República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17085-2014 Radicación n.° 56857 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El señor MAURICIO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y libertad y los principios de in dubio pro reo, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas.
Sostuvo que el 24 de abril de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juez Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; que la Fiscalía Seccional solicitó la legalización de la captura de los señores Mauricio Alberto García Gómez y Carlos Andrés Lugo, quienes habían sido retenidos el 22 de abril de 2010 en la residencia del señor Samir Armando Better Castiblanco; así mismo, en la audiencia se formuló imputación por el delito de concusión y se aceptó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pero sólo en su contra, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Señaló que el 20 de mayo de 2010 la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta presentó escrito de acusación en su contra; que el 1 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación en la que se hizo el descubrimiento probatorio; el 7 de julio de 2010 se adelantó la audiencia preparatoria, en ella se leyeron las estipulaciones efectuadas entre la Fiscalía y la defensa y se solicitaron y decretaron pruebas; que pidió la exclusión de las pruebas solicitadas por el ente acusador, conforme a los artículos 231, 232.4, 359 y 360 del C.P.P. y argumentó que las irregularidades en que había incurrido el Cuerpo Técnico de Investigación afectaron la legalidad de los testimonios; que esta petición fue negada y, una vez apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Manifestó que el 22 de noviembre de 2010 se unificaron los procesos que venían adelantándose por separado, la audiencia terminó el 28 de abril de 2011 y se señaló que el 12 de septiembre de 2011 se daría inicio al juicio oral; que esta audiencia se aplazó en cuatro oportunidades a raíz de la práctica de pruebas, los recursos interpuestos y la negativa a comparecer de los señores Samir Armando y Roberto Carlos Better Castiblanco.
Indicó que el 3 de agosto de 2012 se profirió sentencia absolutoria, en la que se consideró que los elementos probatorios no permitían adquirir un conocimiento suficiente más allá de la duda razonable para proferir una condena; se estimó que los testimonios de los agentes que participaron en la captura no indicaban nada en relación con la exigencia de dinero por parte de los procesados, la disparidad entre lo afirmado en el escrito de acusación y la cantidad de dinero incautada; y que no se había probado que el servidor público hubiese solicitado dinero u otra utilidad al señor Samir Armando Better Castiblanco.
Afirmó que la sentencia fue apelada por la Fiscalía; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 23 de octubre de 2013 la revocó parcialmente y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de concusión a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 67 SMLMV e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas; que contra esta decisión interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de febrero de 2014, en la que indicó que no se había demostrado ni precisado como se pudo haber vulnerado algún principio lógico, precepto científico o una regla de la experiencia. Agregó que el Tribunal no explicó las razones que tuvo para llegar a esa única inferencia como resultado del indicio, ni las posibilidades confirmantes o infirmantes, no contempló todas las hipótesis posibles de la deducción, ni estableció sus jerarquías.
Con fundamento en lo expuesto solicita: 1. Se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 26 de octubre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que profiera una nueva providencia de conformidad con los términos del fallo de tutela, efectuando un análisis de las pruebas arrimadas al juicio oral, acorde con los parámetros de la sana crítica, la lógica y la experiencia, en especial que efectúe una motivación de las razones que tuvo para construir cada uno de los indicios, así como las razones para desestimar las diversas inferencias que se presentan en la construcción de esos mismos indicios, optando por una de ellas.
(fol. 8 y 9) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso que dio lugar a la queja constitucional y ordenó la notificación y traslado para que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 167) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras considerar que el actor no hizo uso del mecanismo de insistencia contra la decisión que inadmitió el recurso de casación previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que tornaba improcedente la acción de tutela, en tanto no podía emplearse como una herramienta alternativa a los medios ordinarios de defensa.
(fol. 225 a 232) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, centró su inconformidad en que dentro de la actuación cuestionada se vulneró su derecho al debido proceso porque los indicios fueron construidos sin tener en cuenta la existencia de los contraindicios y que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta era cuestionable constitucionalmente porque sólo indicó cuál era el hecho indicante y cuál era el hecho indicado, sin tener en cuenta las múltiples variables que se desprendían de cada uno de los hechos indicadores.
Por último, sostuvo que careció de defensa técnica porque la actividad probatoria se ejerció de manera deficiente. (fol. 243 a 245) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente caso se advierte que, tal como lo consideró el fallador de primer grado, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que inadmitió la demanda de casación, el actor no hizo uso del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, que en el aparte pertinente establece: ( ) No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
(Subraya fuera de texto) Así pues, al observarse que el actor omitió interponer el recurso legal idóneo para cuestionar las decisiones que estimó contrarias a derecho, no es posible dispensar el amparo invocado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por su propia negligencia o incuria dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo que contraría la finalidad de este excepcional medio de protección. Con todo, debe precisarse que los ataques que el accionante formula contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se encuentran encaminados claramente a discutir la construcción de los indicios y la valoración probatoria, circunstancia ajena a la acción de tutela, en vista que, como reiteradamente se ha señalado, no es una tercera instancia a través de la cual pueda discutirse o imponerse un criterio jurídico o valoración probatoria distinta a la esgrimida por el juez natural dentro de criterios razonables y plausibles, como aquí ocurrió. En efecto, el Tribunal motivó de forma suficiente y razonada su decisión con la expresión de cada uno de los hechos que encontró debidamente probados a partir de los cuales hizo inferencias que, analizadas en su conjunto, lo llevaron al convencimiento de la comisión de la conducta punible atribuida al actor, sin que se aprecie que obró con capricho o arbitrariedad alguna o que se apartó de las reglas de la experiencia o la sana crítica.
Por consiguiente, la circunstancia de que el actor no esté de acuerdo con las inferencias y la valoración probatoria que realizó el Tribunal no anula su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de esta acción. Finalmente, en lo referente a la defensa técnica es oportuno traer a colación la sentencia T-395 de 2010, en la que la Corte Constitucional sostuvo que su vulneración sólo se presenta cuando concurren elementos tales como: i) que el defensor ostensiblemente haya cumplido un papel meramente formal, cuyas fallas o deficiencias no puedan desde ningún punto de vista ser atribuidas a una estrategia procesal de defensa; ii) que tales falencias no puedan ser imputadas al procesado o que hayan sido el resultado de su intención de ocultarse del proceso, exceptuando por supuesto, aquellos casos en que no tuvo la posibilidad de enterarse de la existencia de la actuación; iii) que la ausencia de defensa técnica sea determinante en la decisión judicial; y iv) que como consecuencia de todo lo anterior, sea palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.
En este caso no concurren los anteriores elementos, en primer término, porque no se demostró que su apoderado hubiese ejercido un papel meramente formal, al punto que, según lo narrado en el escrito inicial, solicitó pruebas, pidió que se negaran algunas de las peticionadas por la fiscalía, presentó nulidades e interpuso recursos, con lo que se evidencia una actitud activa en procura de su defensa.
Tampoco manifestó el actor con precisión la actividad probatoria que, en su consideración, dejó de realizarse, ni la forma como podría haber influido en una decisión favorable a sus intereses. Así mismo, debe recordarse que corresponde a las partes velar por la gestión que adelantan sus apoderados, de tal manera que sus posibles falencias o deficiencias no pueden ser arrogadas a los funcionarios judiciales ante quienes se adelanta el proceso.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2