República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17084-2014 Radicación n.° 56931 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora MÓNICA XIMENA URREA TOVAR contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora MÓNICA XIMENA URREA TOVAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas. Manifestó que dentro del proceso reivindicatorio instaurado por los señores Hebert Urrea Tovar y Elizabeth Urrea Tovar contra David Mueses Tovar y Ligia Tovar, presentó oposición en la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 22 No. 5ª 67 y 69, diligencia ordenada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, para la cual se comisionó a la Inspección de Policía. Señaló que el comisionado no observó el debido proceso porque no dio trámite a lo dispuesto en el artículo 686 del C.P.C.; que sólo recibió el testimonio de la señora Gladys Patiño; que no corrió traslado a las partes para contrainterrogar y que no resolvió la oposición favorable o desfavorablemente, sino que manifestó que el juez comitente era quien debía decidir de fondo.
Indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali rechazó la oposición, pese a que conocía las irregularidades que se presentaron en la diligencia de entrega del bien inmueble, porque en ella no se practicaron las pruebas documentales y testimoniales ordenadas por la ley; que interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la oposición, fueron confirmados por el Juzgado y por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien indicó que no se había acreditado debidamente la posesión. Agregó que dentro de la actuación de entrega del bien inmueble se incurrió en la nulidad constitucional prevista en el inciso final del artículo del 29 de la Constitución Política, en cuanto dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, por lo que las autoridades judiciales al resolver los recursos debieron decretar su ilegalidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se decretara la suspensión provisional de la entrega del bien inmueble programada para el 6 de octubre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela; vinculó a la Inspección de Policía Urbana 2ª Categoría de la Comuna Catorce de Cali, a las partes e intervinientes del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y, ordenó la notificación y traslado para que ejercieran su derecho a la defensa.
(fol. 23) La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a lo expuesto en la providencia cuestionada, agregó que el auto que resolvió la nulidad alegada no fue recurrido por la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado; consideró que la accionante no agotó los medios idóneos para atacar la actuación censurada, por lo que se desconocía el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, sin expresar las razones de su inconformidad frente al fallo de primera instancia. (fol. 67) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente caso se advierte que, tal como lo consideró el fallador de primer grado, contra la decisión del comisionado que remitió las diligencias al comitente sin resolver previamente la oposición y, contra el auto del 15 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal resolvió en forma desfavorable la nulidad, la accionante no interpuso el recurso de reposición, siendo ese el medio adecuado para impugnar las decisiones que ahora pretende discutir a través de esta vía. Así pues, al observarse que la actora no hizo uso del recurso legal idóneo para cuestionar las decisiones que estimó contrarias a derecho, no es posible dispensar el amparo invocado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por su propia negligencia o incuria dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo que contraría la finalidad de este excepcional medio de protección. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7