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STL17083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación no 87291 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17083-2019 Radicación no 87291 Acta nº 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO CASTILLA MENDOZA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la CONSTRUCTORA LOS MAYALES S.A..

I.

ANTECEDENTES El tutelante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad Constructora los Mayales S.A., a fin de que se declarar la existencia de un contrato realidad a término indefinido, desde octubre de 1994 y hasta el 30 de julio 2014, y como consecuencia de ello, condenar al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda, a los aportes a seguridad social, la indemnización consagrada en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la pensión sanción y declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante providencia del 30 de octubre de 2017, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes por la suma de $5.000.000, y dio por terminado el proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. Reprochó el quejoso, que la autoridad judicial censurada, «trasgredió en todos los sentidos [sus] derechos ciertos e indiscutibles», pues si bien, afirmó que dio su «consentimiento para dicha conciliación forzado por las necesidades apremiantes al haberse[le] dejado sin empleo y no contar con ningún recurso», lo cierto es que, agrega que del «material probatorio que se encontraba en el expediente y que daba claridad al despacho que los derechos reclamados eran cierto e indiscutible y por esa razón esa conciliación carece de total validez, por ir contraria a la norma que estipula en el Código Sustantivo del Trabajo».

Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la conciliación judicial aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar se ordene «fijar de manera perentoria fecha de audiencia inicial en el proceso ordinario laboral de la referencia, para que dando un trato preferente y teniendo en cuenta [sus] condiciones especiales de protección constitucional, de ser una persona de la tercera edad, tener a cargo no sólo [su] cónyuge, sino también un hijo especial con síndrome de Down y que se encuntra enfermo en la actualidad, sea atendido de manera prioritaria dicho trámite».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, la autoridad judicial cuestionada, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso.

Por su parte, la Constructora Los Mayales S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que el vínculo existente entre las partes, fue de carácter civil conforme lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Surtido el trámite de rigor, el juez cognoscente mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada por considerar que el actor no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada, data del 30 de octubre de 2017.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 152 a 156, en virtud del cual insiste en su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, considera el accionante, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al impartir mediante auto del 30 de octubre de 2017, la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre el quejoso Luis Guillermo Castilla Mendoza y la sociedad Constructora Los Mayales S.A..

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión atacada es la proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de octubre de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de septiembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido un año, diez meses y un día, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razonas expuestas en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8