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STL17083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17083-2014 Radicación n.° 56965 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA SECCIONAL DE SANTA MARTA, SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, CITADORA y OFICIAL MAYOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

I.

ANTECEDENTES El señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas. Refiere el actor que se desempeñaba como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; que decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 2011-667 seguido contra el señor Hugo Quintero Cervantes; que el expediente, afirmó, « fue hurtado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, y luego introducido al centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas, habiéndome engañado la banda criminal que se hurtó, sustrajo, desapareció, escondió, ocultó dicho expediente, mediante la figura del fraude procesal, y otros delitos más ( ) » Señaló el actor que en condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad compulsó copias para que se investigara a los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a los empleados de su Despacho y a los empleados y magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta bajo cuyo poder reposaba el expediente 2011-667.

Indicó que mediante los oficios No. 1449, 1447, 1448 y 1451 del 29 de octubre de 2013 se materializó dicha orden, para cuyo efecto se comisionó a Saine Milena Galvis Padilla y Edna Margarita Hernández Corvacho; pese a lo anterior, señala que no se ha adelantado ningún tipo de investigación y que, según averiguaciones de su abogado, las entidades destinatarias han informado que en ellas no reposa ninguna solicitud de compulsa de copias.

Que en contra del actor cursa una investigación penal por el delito de fraude procesal, frente a ello, manifestó el accionante que la Procuradora Judicial Carmen Teresa Castañeda Villamizar, aunque sabía que el expediente fue sustraído del Tribunal, sólo lo denunció a él. Afirmó igualmente que solicitó copia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual se resolvió sobre la apelación de la nulidad que decretó en el proceso, pero no obtuvo una respuesta de fondo y que, tampoco le han entregado copias de toda la actuación radicada bajo el No. 2010-2014; que solicitó copia de la actuación disciplinaria adelantada en el Tribunal con el radicado 25-2014, con motivo del hurto del expediente, pero le fue negada bajo el argumento de que se encontraba sometida a reserva, lo que desconocía su derecho a recopilar pruebas en procura de su defensa.

Agregó que el procurador Juan Carlos Mantilla Ronderos tenía una relación con Claudia Patricia Aguilar, Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por lo que, a su juicio, estaban impedidos para actuar en sus cargos y que, pese a ello, el citado procurador actuó en la emisión de la orden de captura en su contra y en las actuaciones subsiguientes; relató igualmente que el juez Jairo de Jesús Ramos Lagos omitió declararse impedido; que el juez José Rafael de Andréys Mahecha no estudió su defensa material y lo envió a prisión; que el fiscal Ramón Omar Rojas Peña omitió declararse impedido y remitir la investigación a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, porque « él está interesado es encarcelarme a mí y esconder hasta donde sea lo más posible los delitos cometidos en el Tribunal ( ) » Precisó que la falta de impulso procesal a las denuncias que ha formulado constituye una denegación de justicia y que la intervención de funcionarios que se encontraban impedidos ha vulnerado su derecho al debido proceso.

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: «( ) Se radique el texto de la presente tutela como denuncia penal y disciplinaria, por tanto, pido se ordene el envío de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, a la fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, al Consejo Seccional de la Judicatura, con sede en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, al Señor Presidente de la República para que conozca de estos casos de corrupción que se viven dentro de la justicia colombiana, así mismo, al señor Procurador General de la Nación, y demás autoridades que Uds., consideren pertinente enviarles copia de esta acción de tutela y la actuación correspondiente.» (fol. 1 a 16 y 106 a 108) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso que dio lugar a la queja constitucional y ordenó la notificación y traslado para que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 110 y 111) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró que dentro del expediente se acreditaba que las autoridades accionadas habían dado respuesta a las peticiones impetradas; que no era procedente pronunciarse sobre la intervención de funcionarios impedidos, pues ello ya había sido resuelto en anterior acción de tutela; indicó que frente a una hipotética mora de los funcionarios para adelantar las investigaciones cuenta con el mecanismo de la recusación, conforme al numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, finalmente, indicó que si el actor lo considera, es a él a quien corresponde poner en conocimiento de las autoridades competentes los reproches que tenga contra los funcionarios accionados, no siendo una labor que competa al juez de tutela.

(fol. 319 a 331) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, para cuyo efecto manifestó que el objeto de la acción es que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia, derecho que estima vulnerado al no haberse adelantado ningún tipo de investigación penal ni disciplinaria contra los funcionarios respecto de los cuales formuló denuncias.

Agregó que en el marconigrama No. 78872 del 29 de septiembre de 2014 existían una serie de datos incongruentes que confundían a los usuarios, sobre lo cual debía llamarse la atención. (fol. 358) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Ahora bien, conforme a la impugnación presentada por el actor, observa la Sala que su inconformidad radica en la omisión que endilga a las autoridades accionadas respecto de las denuncias penales y disciplinarias promovidas. Al respecto, debe precisarse que según lo narrado por el actor, con motivo del extravío del expediente radicado bajo el No. 2011-667 dispuso que se compulsaran copias para que se investigara a los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a los empleados de su Despacho y a los empleados y magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta bajo cuyo poder reposaba el mencionado expediente.

De acuerdo con las respuestas de las autoridades accionadas, se observa que en la Fiscalía Delegada en la Corte Suprema de Justicia obran las siguientes actuaciones: Ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia cursa el radicado No. 110016000102201300442 contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Manifestó el fiscal que se elaboró el programa metodológico y se impartieron órdenes a la Policía Judicial a efectos de que rinda el informe pertinente, luego del cual procedería a evaluar los resultados obtenidos; y agregó que el actor no ha solicitado información sobre el trámite surtido. (fol. 306 y 307) En la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia obra el radicado No. 110016000102201400050 contra el Fiscal Delegado ante Tribunal Superior del Distrito, Omar Rojas Peña; informó la fiscal que el asunto le fue asignado el 11 de febrero de 2014 y se encuentra para estudio; y que también en su despacho se encuentra el radicado 110016000102201400118 contra Juan Carlos Mantilla, Procurador Judicial II Penal, asunto que fue asignado el 16 de junio y recibido el 24 de julio del año en curso y se encuentra para la elaboración del programa metodológico.

La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia tiene a su cargo el radicado No. 110016000102201400322 contra Jairo Neira Trespalacios, Procurador Judicial II Penal. Explicó la Fiscal que el asunto fue radicado en su despacho el pasado 28 de agosto de 2014, y que según lo dispuesto en el Acto Legislativo 006 de 2011 y el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004, se encuentra a la espera de la delegación por parte de la Fiscalía General de la Nación para asumir el conocimiento, de lo cual se informó al actor.

Respecto a la denuncia contra los empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Magistrada María Judith Durán Calderón informó que el proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar y que para obtener copia de las actuaciones el actor debe adquirir la calidad de sujeto procesal, pues en la etapa en que se encuentran las diligencias, la actuación tiene el carácter de reserva legal según lo dispuesto en el artículo 95 del Código Disciplinario Único.

(fol. 223 y 224) El Juzgado Segundo Laboral de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta explicó que no le corresponde adelantar investigaciones contra los empleados del Juzgado de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni contra los empleados del Centro de Servicios Administrativos, por no ser empleados a su cargo.

(fol. 242 y 243) Así las cosas, observa la Sala que las autoridades han venido conociendo sobre las denuncias formuladas, explicando el estado en que se encuentran cada una de ellas o, en su defecto, han indicado las razones por las cuales no le corresponde adelantar la actuación solicitada, como es el caso del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Frente al Consejo Superior de la Judicatura se advierte que, según lo expresado por dicha entidad, no ha recibido petición alguna, razón por la que corresponde al actor en primera medida, si así lo considera oportuno, dirigirse ante dicha entidad a fin de obtener información sobre las denuncias instauradas. Ahora bien, si el actor estima que la Fiscalía ha incurrido en una tardanza injustificada, debe advertirse que además de la solicitud de recusación indicada por el fallador de primera instancia, cuenta con otro mecanismo de defensa ante los Jueces de Control de Garantías, que no puede ser remplazado por esta acción constitucional.

Así lo expresó la Sala Penal de esta corporación en la sentencia del 5 de nov. 2013, rad. 70123, que en un asunto en que se discutía la tardanza de la Fiscalía en la investigación, expresó: 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juzgado de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. (Énfasis original) Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” (Énfasis original) En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso”.

(Énfasis original) ( ) 3. La precitada realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, en tanto es evidente que el accionante debe acudir ante el Juzgado de Control de Garantías, mas no alternativamente al juez de tutela, a fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Visto como está que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa a los cuales acudir en procura de sus derechos, no resulta procedente esta acción dado su carácter residual y subsidiario y que está orientado a impedir su uso como remedio paralelo o alternativo a los recursos ordinarios previstos por el legislador.

Finalmente, debe indicarse que en el marconigrama No. 78872 del 29 de septiembre de 2014 se consignaron los datos relativos al nombre del destinatario, el número de radicado del expediente de tutela, la fecha del fallo de primera instancia y se informó que se denegaba el amparo; en ese orden, se suministraron los datos esenciales para informar al actor sobre la decisión adoptada y, en tal sentido, cumplió su finalidad.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704-. 1 PAGE 13