CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58106 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17081-2019 Radicación n.° 58106 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MILTON GONZALO MARTÍN MONROY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL USO DE PUERTO SALGAR.
I.
ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue transgredido por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el accionante que formuló recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, de fecha 25 de enero de 2018, y en virtud del cual fue absuelto Ecopetrol S.A., a la solicitud de reintegro.
Explica que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, anuló el laudo arbitral, ante la falta de motivación de la providencia, y paso seguido dictó sentencia de reemplazo en la que no accedió a las pretensiones del actor, con fundamento en que «la empleadora había cumplido debidamente el debido proceso del accionante y que mediante la realización de 2 pruebas de embriaguez se pudo acreditar que Milton Gonzalo Martín había infringido el reglamento interno de trabajo al superar los niveles de alcohol permitidos en la empresa».
Reprocha el actor, que «con la sentencia de reemplazo proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se vulneró el debido proceso al accionante, toda vez que se desconoció la competencia de la Sala Disciplinaria de Ecopetrol para investigar disciplinariamente a los servidores públicos de Ecopetrol de conformidad con el artículo 2, pues no es cierto que las normas de la convención colectiva y su procedimiento disciplinario prevalezcan sobre las normas del Código Único Disciplinario ni mucho menos que ambos sistemas puedan aplicarse a la par como lo afirmó el apoderado judicial de Ecopetrol, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que en materia disciplinaria a los trabajadores de Ecopetrol se les debe aplicar única y exclusivamente el régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002», máxime que afirma que en junio de 2019, la Sala Disciplinaria de Ecopetrol «culminó la investigación disciplinaria iniciada el 10 de mayo de 2017 contra el accionante por los hechos acontecidos el 7 de abril de 2017 en la planta de Ocensa en Miraflores donde profirió una providencia absolutoria en la que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria contra el señor Milton Gonzalo Martin por ausencia de responsabilidad disciplinaria (…) por la presunta vulneración del reglamento interno de trabajo de Ecopetrol y su política de consumo de sustancias psicoactivas».
Requiere el tutelista que «se calcule el requisito de la inmediatez (…) a partir de la fecha en la Sala Disciplinaria de Ecopetrol profirió el acto administrativo absolutorio (5 de junio de 2019), debido a que dicha decisión era determinante para controvertir el procedimiento aplicado al despido del actor», para así, declarar la nulidad de todo lo actuado, «ordenando dejar sin efecto el despido realizado por Ecopetrol y el reintegro inmediato de [su] representado al cargo que venía desempeñando en Ecopetrol a la fecha del despido y condenando a la demandada al pago de las acreencias laborales causadas desde el momento del despido hasta la fecha de cumplimiento de este fallo».
Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una; y dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad del actor deviene con ocasión de la decisión adoptada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 9 de marzo de 2018, en virtud de la cual anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Puerto Salgar, ante la falta de motivación de la providencia, y paso seguido, dictó sentencia de reemplazo sin acceder a las pretensiones del actor, con fundamento en que existió justa causa por parte del empleador para despedir al demandante.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, se circunscribe respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 22 de marzo de 2018, misma que cerró el debate procesal planteado por el actor, relacionado la solicitud de nulidad del despido realizado por Ecopetrol con justa causa, por los hechos acontecidos en la planta de Ocesa en Miraflores, el 7 de abril de 2017.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 22 de marzo de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 22 de noviembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido un año, ocho meses y trece días, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, es necesario indicarle al tutelista, que si bien es cierto, no desconoce esta Sala de Casación Laboral, que mediante providencia del 5 de junio de 2019, la Gerencia de Control Interno de Ecopetrol, al interior del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Milton Gonzalo Martín Monroy, ordenó el archivo de las diligencias, al advertir que «no existen elementos de prueba fehacientes que permitan la formulación de cargos», lo cierto es que dicho sumario fue producto de una falta disciplinaria, que dista del proceso acá atacado que no accedió al reintegro deprecado por el actor, pues si bien parte de unos mismos hechos, lo cierto es que la conducta cometida por el actor, por estar constituida como una falta grave de acuerdo al Reglamento de Ecopetrol, daba lugar al despido con justa causa sin necesidad del juicio disciplinario, mismo que si bien se surtió de forma paralela, lo cierto es que no tiene la potestad de variar la decisión proferida por el Tribunal censurado, que de paso debe indicarse no comporta ninguna irregularidad, pues abordó el estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable al asunto, sin que la conclusión a la que llegó el funcionario judicial, por ser diferente a la de la Gerencia de Control Interno de Ecopetrol, permita el resguardo peticionado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9