CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69955 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17081-2016 Radicación n.° 69955 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 3 de octubre de 2016, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Dora Rodríguez Hernández acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la protección de los niños e incapaces, a la « prevalencia del derecho sustancial » y a la defensa, junto con el principio de buena fe.
Como sustento de la petición de amparo manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con José Nirey Cabra Álvarez, a fin que este promoviera proceso de resolución de contrato de compraventa en contra de Flor de María Carrero Rodríguez, pactando como honorarios el 30% del valor comercial del inmueble objeto de litigio.
Del proceso conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, quien accedió a sus pedimentos a través de sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011 y, en dicho sentido, ordenó, entre otras, la recisión del contrato y la entrega del bien junto con los frutos civiles que la demandada recibió. Aduce que el citado apoderado presentó demanda ejecutiva en su contra, asunto que le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, el 26 de abril de 2013, libró mandamiento de pago por la suma de $38.969.160, por concepto de honorarios profesionales, aun cuando no había incumplido lo pactado, si se tiene en cuenta que para dicha calenda no había obtenido la entrega del bien.
En dicho sentido refiere que pese a que la obligación no era exigible, el despacho libró la orden de apremio y siguió adelante con la ejecución, al punto que señaló fecha para la venta en pública subasta de un bien embargado, situación que menoscaba sus derechos y los de sus hijos. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que suspenda el remate del bien.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por providencia calendada de 3 de octubre de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la aquí accionante, a pesar de haber podido interponer recurso de apelación, no hizo uso de dicha herramienta jurídica concebida en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad.
Para arribar a dicha decisión comenzó por delimitar el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a establecer si se presentó vulneración alguna por parte de la accionada, al ordenar el remate de un bien que fue debidamente embargado y secuestrado. Con ese marco definido realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, lo que le permitió colegir que el amparo constitucional resultaba improcedente, dada su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que « pudo y debió controvertir oportunamente en dicho proceso, el mandamiento de pago, la nulidad y demás decisiones que motivan su inconformidad, sin que lo hubiera hecho, puesto que, primeramente no recurrió el mandamiento ejecutivo librado en su contra, no formuló oposición alguna al secuestro de haber tenido motivos para ello, y si bien, presentó dos recursos de apelación en contra de los autos por los cuales se le negaron la nulidad y la objeción a la liquidación propuestas por la misma, éstos fueron declarados desiertos por cuanto la recurrente no atendió las cargas procesales que le correspondían.
Además, se limitó a reiterar la falta de título ejecutivo para el recaudo forzado propuesto en contra de la misma, sin siquiera haber recurrido o excepcionado contra el mandamiento de pago librado en su contra ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar la acción de amparo y precisó que la falta de interposición del recurso de apelación no es óbice para la concesión de la protección, por cuanto es clara la vulneración de sus derechos ante el yerro cometido por la autoridad judicial accionada, al librar mandamiento de pago pese a que la obligación objeto de recaudo no es exigible.
Acotó que dentro del juicio tenía que actuar a través de apoderado judicial, sin embargo, pese a que confirió el respectivo poder, los profesionales que la representaron no cumplieron en debida forma con las obligaciones que impone el mandato, al punto que fueron descuidados en el uso de los mecanismos de defensa, situación que escapa a su competencia y responsabilidad.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la impugnante no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa y que hoy es objeto de reproche constitucional.
En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y en atención a que alega que la obligación objeto de reclamo no es exigible, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, este no fue ejercitado contra la decisión de primer grado proferida el 10 de mayo de 2013, en la que se resolvió librar mandamiento ejecutivo, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, tal como expresamente lo consagra el numeral 8º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S..
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora a los abogados que la representaron dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de sus apoderados constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.
A más que las situaciones de apatía o negligencia de los apoderados, no es producto del actuar de la autoridad judicial, por lo que no es dable endilgarle yerro alguno al juez del conocimiento. Ello sin dejar de lado que pese a que fue notificada de la actuación objeto de censura el 21 de octubre de 2013, solo hasta el 4 de diciembre siguiente constituyó apoderado judicial, situación que muestra que para tal momento tal actuación ya había cobrado firmeza, por lo que no puede excusarse en la supuesta falta de diligencia de su mandatario judicial.
En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 3 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7