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STL17080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 541 de 2016

Radicación n.° 58132 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17080-2019 Radicación n.° 58132 Acta extraordinaria 96 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LAURA SOFÍA MORALES HURTADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de su solicitud, y en lo que interesa al presente tramite, afirma que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente «pago de derechos laborales, sanciones e indemnizaciones adeudadas ».

Señala que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, la que fue confirmada el 16 de septiembre de 2015, por la sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad. Explica que, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, remitió mediante correo certificado, cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, empero que mediante respuesta del 27 de mayo de 2016, se le indicó que su solicitud había sido rechazada «por estar pendiente proceso judicial en curso y, que con posterioridad en caso de que llegasen a subsistir recursos, se procedería al estudio de las sentencias ejecutoriadas con posterioridad al cierre de la liquidación de la entidad».

Indica que el 22 de junio de 2016, requirió ante el juez de primera instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, quien mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago; no obstante lo anterior, dentro de la oportunidad legal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales- PAR ISS, «propuso excepciones previas y de fondo tendientes a negar la obligación laboral».

Manifiesta que en virtud del proveído de fecha 26 de abril de 2017, el Juez de conocimiento no declaró probadas las excepciones previas, y paso seguido ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue apelada por el PAR ISS, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de julio de 2017.

Indica que el PAR ISS, solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del mandamiento de pago, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, que determina que «no puede ejecutarse ni iniciarse proceso ejecutivo en contra de entidades públicas liquidadas por cuanto dicha situación vulnera el debido proceso, siendo el procedimiento pertinente el trámite administrativo ante el liquidador y/o el respectivo patrimonio autónomo, lo que genera que la justicia ordinaria pierda competencia para tramitar proceso ejecutivos».

Narra que el Aquo, por medio de la providencia del 16 de enero de 2019, negó la solicitud de nulidad, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán, el 9 de octubre de 2019, para en su lugar, declarar la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado partir del auto que libró mandamiento de pago, lo que en su sentir hace nugatoria la sentencia dictada en su favor.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia de ello, requirió se ordene al Tribunal cuestionado, revoque la providencia del 9 de octubre de 2019, y en consecuencia, se confirme la decisión del juez de primer grado, que negó la nulidad impetrada por la parte demandada, al interior del proceso ejecutivo de la referencia. Mediante auto calendado de 26 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que la decisión cuestionada es razonable.

Por su parte, el P.A.R. ISS en liquidación, requirió su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la promotora del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 9 de octubre de 2019, en virtud de la cual revocó el auto del 16 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago, así como la orden a dicha autoridad a fin de remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social; lo anterior, al considerar que existe falta de competencia funcional.

Por lo que no se continuó con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el pago de las acreencias originadas por las sentencias del proceso ordinario laboral. Al descender al asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la actora censura el auto proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto, pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Popayán, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 9 de octubre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en su auto cuestionado, inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribe en la aplicación de «la regla jurisprudencial fijada en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del conocimiento de las ejecuciones de sentencias que reconocen y ordenan el pago de derechos laborales a cargo del PAR ISS, ¿debe declararse la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenarse la remisión del asunto al Ministerio de Salud y Protección Social para que sea esa entidad la que, conforme a lo señalado en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, proceda a disponer el pago correspondiente?».

De suerte que al revisar las sentencia de tutela de esta Sala de Casación Laboral, STL-2094-201, STL2158-2019, STL6449-2019 y STL5596-2019, concluyó que de acuerdo al criterio uniforme de esta colegiatura, la jurisdicción ordinaria carece de competencia por factor funcional, para tramitar los procesos ejecutivos contra el liquidado Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo anterior, al estudiar las particularidades del caso, a la luz del precedente judicial de esta corporación, y la normatividad que regula el asunto, atinó a decir que: Esta especialidad carece de competencia funcional para asumir el conocimiento, en primera o segunda instancia, de los proceso ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales.

Por ello, el Tribunal enjuiciado, accedió a la prosperidad de la nulidad peticionada por el PAR ISS, y en consecuencia, dispuso que el proceso ejecutivo debía remitirse al Ministerio de Salud y Protección, en cumplimiento de lo expuesto, y en armonía con lo señalado por esta Sala. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, se fundamentó en la línea jurisprudencial que esta Sala de la Corte, que ha sentado sobre el tema debatido, la falta de competencia funcional de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos en contra del liquidado ISS, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De acuerdo a lo visto, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que el juez Ad quem, haya ejercido el control oficioso sobre el auto ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad.

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11