Radicación no 87175 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17079-2019 Radicación no 87175 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad A.E.M.C. CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍAS S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La compañía accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, manifestó que el señor Jorge Antonio Ordoñez Azuero, promovió demanda verbal sumaria de protección al consumidor en su contra, y la de las sociedades Industrial Conconcreto S.A.S., y Sudcol S.A.S., «por incumplimiento en la efectividad de la garantía», y a fin de obtener la terminación de la construcción de una vivienda, como la imposición de las correspondientes sanciones; de forma subsidiaria peticionó la devolución del valor pagado.
Relató que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, admitió la demanda con auto del 7 de junio de 2017. Indicó que dentro del término de Ley, propuso las excepciones previas denominadas «cláusula compromisoria» y «falta de jurisdicción o competencia»; y las excepciones de mérito «solidaridad», y «contrato no cumplido».
Explicó que surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 31 de enero del 2018, se declararon no probadas las excepciones previas; y finalmente en audiencia del 20 de marzo de igual calenda, fue proferida sentencia en virtud de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Industrial Conconcreto S.A.S., y, se condenó a las compañías A.E.M.C. Construcciones y Consultoria S.A.S. y, Sudcol S.A.S. en liquidación, a devolver al demandante la suma de $254.246.525.
Narró que contra la anterior determinación la sociedad Sudcol S.A.S. en liquidación, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Expuso que presentó incidente de nulidad, el 18 de mayo de 2018, de acuerdo a las causales previstas en los numerales 5º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, empero que la cuestionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la providencia del 4 de abril de 2019, no accedió a la nulidad deprecada, así mismo confirmó la decisión de primer grado.
Reprochó la tutelista, que el juez de primer grado no tenía competencia, en tanto que el objeto del litigio es de carácter contractual, por lo que dicho asunto debió ser conocido por la jurisdicción ordinaria; así mismo advirtió que la notificación del auto que decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia inicial, se notificó por estado, lo que en su sentir comporta una irregularidad que le impidió ejercer su defensa; por demás, cuestionó que no se realizó pronunciamiento alguna frente a las pruebas que requirió en su contestación del libelo; también discutió que los operadores judiciales, no realizaron el análisis de la pretensión principal planteada por el demandante, y sin más accedieron a la pretensión subsidiaria.
Por lo anterior, la quejosa requirió «se ordene a las accionadas, anular y/o revocar las providencias base de la presente acción constitucional, y en consecuencia se declaren los derechos en favor de mi representado judicial por la vulneración directa de los derechos constitucionales de rango fundamental invocados, su correspondiente adecuación en atención a las reales circunstancias fácticas y jurídicas a favor de mis representados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Para el efecto, concluyó que en relación a los cuestionamientos endilgados a las autoridades censuradas «es evidente que la accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir las decisiones que por esta vía cuestiona y, por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 68 a 70, en virtud del cual insisten en la solicitud de amparo, para lo cual requiere se flexibilice el requisito de subsidiaridad de la acción, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas le causan un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada la sociedad A.E.M.C. Construcciones y Consultorías S.A.S., se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil, se evidencia, que contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, de declarar no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 del Código General del Proceso, no interpuso recurso de reposición, de igual forma, contra la sentencia de primer grado, no interpuso recurso de apelación, y finalmente, contra la decisión del 4 de abril del presente año, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de nulidad, no recurrió en súplica, tal como lo prevé el artículo 33 ibídem, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8