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STL17078-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87193 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17078-2019 Radicación no 87193 Acta nº 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ BERNARDO VACA VILLANUEVA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, expuso que la señora Erika Johanna González Restrepo, Juan Pablo Cifuentes González, Laura Catalina Contreras González y Blanca Inés Restrepo González, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Comfamiliar Risaralda, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y en el que el tutelista fue llamado en garantía. Para el efecto, relató que el proceso fue radicado el 16 de diciembre de 2015, siendo admitida la demanda el 9 de marzo de 2016, e integrándose el contradictorio el 13 de marzo de 2017; que Comfamiliar Risaralda, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., y al actor, los que fueron admitidos por parte del Juez de conocimiento, el 26 de mayo, y notificados el 25 de julio de igual calenda; finalmente, indicó que en virtud de la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, el operador de primer grado, no accedió a las súplicas de la demanda.

Indicó que la parte vencida en juicio, interpuso recurso de apelación contra la mentada decisión de primer grado; empero que la censurada Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, pese a que con auto del 25 de julio de 2018, admitió la alzada, y posterior a ello, prorrogó el término para resolver la segunda instancia, con proveído del 6 de marzo de 2019, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 2 de enero de 2017, por haber perdido competencia la Juez de primer grado, de acuerdo a lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, determinación confirmada en súplica el 30 de abril de 2019.

Reprochó el accionante, que la autoridad judicial enjuiciada, al declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir no tenía competencia para ello, en tanto que debió circunscribirse a dictar la sentencia respectiva.

Por lo anterior, requirió se deje sin efectos la decisión del 30 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 137 a 139 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en su solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de abril de 2019, a través de la cual dispuso confirmar el auto del 6 de marzo de igual año, que declaró la nulidad de pleno derecho de lo actuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, al interior del proceso verbal de responsabilidad médica tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por superar el término establecido en dicha disposición, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial tutelada resolver el recurso de apelación. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, lo anterior, al declarar el operador judicial cuestionado, de oficio la nulidad de todo lo actuado, después de dictada la sentencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

(Negrillas fuera de texto). De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). Conforme lo expuesto, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que no tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario. Ahora bien, se tiene que la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fundamentó su decisión de declarar de oficio la nulidad de lo actuado, después de dictada la sentencia, en que: Así las cosas, efectuada la revisión en este caso, se aprecia la trasgresión en primera instancia del factor temporal de competencia para dictar sentencia, pues el Juzgado de conocimiento, recibió del proceso el 16-12-2015 (folio 39, vuelto, cuaderno principal), luego con la entrada en vigencia del CGP (01-01-2016) operó el tránsito de legislación desde esa fecha (Artículo 624, CGP) y como se admitió con proveído del 09-03-2016 (Folios 120-121, ibídem), el plazo debe contarse desde el 01-01-2016, y entonces, luce evidente que todas las actuaciones posteriores al 01-01-2017, son nulas de pleno derecho, porque no se interrumpió ni suspendió el proceso.

Es que ni aún con la prórroga (que se omitió hacer) el fallo, fechado 03-07-2018, fue oportuno. No obstante lo anterior, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que « la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala de Casación Laboral, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, incurrió en la violación del derecho fundamental del accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, para en su lugar, conceder el amparo deprecado, y en consecuencia, dejar sin valor y efecto, las decisiones proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de abril y 6 de marzo de 2019, por medio de las cuales se declaró y confirmó la nulidad de pleno derecho de lo actuado al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Erika Johanna González Restrepo, Juan Pablo Cifuentes González, Laura Catalina Contreras González y Blanca Inés Restrepo González, contra Comfamiliar Risaralda, asunto en el que el tutelista fue llamado en garantía. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del señor JOSÉ BERNARDO VACA VILLANUEVA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, las decisiones proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 30 de abril y 6 de marzo de 2019, por medio de las cuales declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso verbal de responsabilidad médica con radicado número 66001-31-03-003-2015-01460-01.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de alzada. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12