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STL17077-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 58076 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17077-2019 Radicación n.° 58076 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GILBERTO MONTILLA VARGAS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que promovió demanda ejecutiva laboral contra el municipio El Doncello, Caquetá, el 23 de marzo de 2011, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, por la suma de $140.000.000, como consecuencia del incumplimiento por parte del ejecutado, respecto del acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de enero de 2019, en el que se acordó dicho monto por concepto de creencias laborales y prestaciones sociales adeudadas.

Indica, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, quien libró orden de apremio con auto del 25 de marzo de 2011; que el 21 de julio del citado año, el municipio demandado propuso unicamente la excepción de mérito denominada «cobro de lo no debido», fundamentada en que realizaron abonos al demandante por valor de $88.600.00, quedando un saldo de $51.400.000.

Explica que mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, el Alcalde municipal de El Doncello, a través de su apoderado judicial, junto con su abogado como parte demandante, suscribieron un documento en el que consignaron «“1. Hemos llegado a un acuerdo conciliatorio respecto del capital adeudado al accionante en la cuantía de $51.400.000, los que se hicieron exigibles el 24 de junio de 2008” solicitando la suspensión del proceso por 30 días a efecto de liquidar intereses».

Expone que con auto de 27 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento, accedió a la suspensión del proceso por 30 días, y con auto del 12 de febrero de 2014 dispuso el levantamiento de la suspensión y fijó la fecha del 25 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Relata que con proveído del 18 de marzo de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $11.400.000, determinación que fue corregida el 26 de marzo de 2014, en el entendido que la ejecución es por la suma de $51.400.000, providencia contra la cual afirma que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, solo hasta el 31 de marzo de 2014, tras indicar que «el documento base de cobro ejecutivo no es auténtico e inexistencia de título ejecutivo por no encontrarse el acta de acuerdo suscrita y aprobada por el juez, situaciones que no fueron alegadas dentro del proceso, todo lo contrario, fue aceptada la deuda, e incluso se aprobó haber efectuado abonos por $88.600.00».

Señala que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con auto del 21 de mayo de 2019, revoca el proveído atacado, para en su lugar abstenerse de continuar con la ejecución de la obligación, al darle la razón al apelante. Reprocha el tutelista, que la autoridad judicial enjuiciada, incurrió en vías de hecho, por defecto sustancial y procedimental, ello por cuanto de una parte, «se desconoce (…) que la deuda se encontraba aceptada por el demandado, que no existió reparo en la contestación de la demanda frente a la autenticidad y legalidad de los documentos materia de ejecución y que jamás se puso en tela de juicio e acuerdo conciliatorio al que el Municipio de El Doncello llegó con el demandante», por otro lado, alega que se inadvirtió que el mandamiento ejecutivo «no fue reprochado», se le dio trámite de auto a lo que en su sentir era una sentencia, a más de afirmar que se confunde la corrección de la providencia por error aritmético con una modificación o adición de una providencia, razón por la que solo debió estudiar la autoridad atacada «la corrección de la sentencia de primera instancia, no la sentencia misma por encontrarse debidamente ejecutoriada».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 21 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal censurado, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión « estudiando únicamente el inconformismo frente al auto del 26 de marzo de 2014 y no frente a la sentencia del 18 de marzo de 2014 por encontrarse la misma debidamente ejecutoriada».

Mediante auto calendado de 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 21 de mayo de 2019, en virtud de la cual revocó el auto del 18 de marzo de 2014, modificado el 26 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, para en su lugar abstenerse de seguir adelante con la ejecución; lo anterior, por cuanto considera el quejoso que la autoridad censurada incurrió en vías de hecho, por cuanto no estaba facultada para estudiar en dicha instancia la legalidad del título, la cual no fue objetada desde un inicio por la parte ejecutante y apelante.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto, pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Florencia, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 21 de mayo de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

Así, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en su auto cuestionado, inició señalando que respecto de los cuestionamientos elevados en el recurso de alzada «a esta altura del proceso no corresponde plantear situaciones atinentes al título, cuando se tuvo la oportunidad de esgrimirlas como medios de defensa, al momento de presentar las excepciones, dando aplicación al principio de eventualidad o preclusión».

No obstante lo anterior, advirtió que «como quiera que en los procesos ejecutivos es deber del operador judicial revisar los términos del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, se debe proceder a ello»; y por ende, en dicho control de legalidad, comenzó exponiendo la procedencia de la ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para así de cara a las pruebas allegadas en el proceso, advertir que: (…) el título ejecutivo que pretende cobrar a través de este proceso compulsivo el ejecutante, es de linaje complejo, es decir que está integrado por un conjunto de documentos, tales como los acuerdos conciliatorios Nos. 002 y 003, la resolución administrativa No. 091 que reconoce una pensión de jubilación al demandante y la copia de la providencia del juzgado donde se tramitó el proceso ordinario laboral, con radicación No. 1007-0014-00 que contenga la terminación del proceso por efecto del acuerdo referido.

Lo anterior, por cuanto si bien, encontró que la obligación emana de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, allegado al interior de un proceso ordinario laboral, lo cierto es que no se acreditó que este fuera aprobado por el Juez cognoscente, agregando por ende: (…) descendiendo a los documentos que integran el título ejecutivo pretendido en esta acción ejecutiva, debe señalarse por esta judicatura, que los enunciados acuerdos conciliatorios, no satisfacen a plenitud los requisitos exigidos para que se constituyan conciliaciones, habida cuenta que no se observa en ellos la participación de un tercero conciliador, llámese juez, inspector del trabajo, etc., cuando la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el cual dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus diferencias ante un tercero conocido como conciliador, así mismo, la Ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, destituibles y aquellos que expresamente determine la Ley.

De suerte, que la autoridad censurada explicó, que al ser un título complejo, el presentado por el demandante, sin que se adosara de manera completa, no es posible continuar con la ejecución, para lo cual concluyó: Tal y como se anotó en antecedencia que el título complejo que soporta la obligación cobrada, hace parte de este mismo la providencia que termina el proceso laboral, adelantado por el promotor del juicio ejecutivo y que pese a que el funcionario de instancia en su proveído enuncia que de los documentos existentes en el proceso se colige que las obligaciones para la ejecución emanan del acuerdo conciliatorio, aprobado por el juez dando por terminado el proceso ordinario laboral de primera instancia, es inapropiado e incorrecto esta conclusión, habida cuenta que no se allegó al expediente con el escrito inaugural el auto que aprobara el acuerdo o transacción y que por ello se hubiera clausurado el proceso ordinario aludido.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de revocar la providencia de primer grado para en su lugar abstenerse de seguir adelante con la ejecución, tuvo sustento en que por disposición legal, el Juez está facultado para verificar cada una de las etapas adelantadas al interior de un proceso, razón por la que al encontrar que dicho proveído comportaba una irregularidad por cuanto el título que soporta la obligación era complejo y no fue aportado de forma completa, era necesario ejercer el control de legalidad del auto por medio del cual se ordenó continuar con la ejecución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que el juez Ad quem, haya ejercido el control oficioso sobre el auto ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad.

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12