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STL17077-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1112 de 2006

Radicación n.° 75627 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17077-2017 Radicación n.° 75627 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), contra la decisión del 11 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Julieta Camacho Atehortúa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Refirió la accionante, que el 4 de diciembre de 2014 presentó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES; que el 20 de diciembre de 2016 requirió de esa entidad solución de fondo a la petición anterior; que el 17 de enero de 2017 recibió respuesta de COLPENSIONES en la que le comunicó que «una vez verificado[s] los aplicativos con los que cuenta esa administradora observó que mediante oficio radicado N. DZ2014_10155415 del 9 de Agosto de 2016, procedió a reiterarle a la Dra. Diana Andrea Pedraza, Directora de Pensiones y otras Prestaciones, la comunicación enviada del 27 de Enero de 2015, en la que solicita se allegue el formado ES/CO 02, el cual es necesario para dar trámite a la solicitud de pensión de vejez»; que el 26 de abril de 2017 presentó derecho de petición dirigido a la doctora Diana Andrea Pedrada le solicitó dar contestación de fondo al requerimiento de Colpensiones; que a la fecha no se le ha reconocido la pensión de vejez ni se ha expedido resolución alguna porque el Ministerio de Trabajo, por intermedio de la funcionaria encargada, no ha hecho la labor que le corresponde.

Por lo anterior, pidió se ordene a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo, «que procedan a realizar los trámites pertinentes que den lugar [a] una decisión de fondo a mi solicitud de pensión». (fols. 13 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Colpensiones rindió informe y señaló que en efecto la señora Julieta Camacho Atehortúa solicitó el estudio de la pensión de vejez con aplicación al Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España; que el artículo 2 del Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, define unos organismos de enlace, que para el caso de Colombia es el Ministerio de Trabajo y para España el Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS y el Instituto Social de la Marina – ISM.

Agregó que la petición de reconocimiento de la prestación, se resolvió mediante Resolución SUB 146432 del 31 de julio de 2017, la que se encuentra en proceso de notificación. (fols. 28 a 36) El Ministerio de Trabajo dijo que los lineamientos que enmarca la Ley 1112 de 2006, donde esa autoridad fue designada como «Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo»; que las obligaciones de los organismos de enlace se encuentran definidas en el artículo 27 del convenio y se contraen a encargarse del «intercambio de información necesaria para la aplicación del presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo», y reseñó el procedimiento que debe adelantarse para la aplicación del convenio de seguridad social suscrito con España. Relacionó los trámites que ese Ministerio ha realizado desde que la señora Camacho Atehortúa elevó el requerimiento ante Colpensiones, siendo la última actuación de fecha 8 de agosto de 2017 cuando dio respuesta a la tutelante.

Solicitó declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en atención a que esa entidad atendió la queja de la peticionaria y la comunicó en debida forma. (fols. 37 a 50) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, amparó el derecho de petición de la tutelante y ordenó que en el término de 48 horas, Colpensiones resuelva y notifique a la demandante la resolución al requerimiento de pensión radicada el 4 de diciembre de 2014, al Ministerio de Trabajo responda la petición de la señora Camacho de fecha 28 de abril de 2017, en el sentido que corresponda.

(fols. 51 a 57) IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionadas la impugnaron, para lo cual, dijo Colpensiones, que esa entidad ya dio respuesta a la solicitud de pensión de la señora Julieta Atehortúa, para lo cual expidió la Resolución SUB 146432, y que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación; que inició un proceso automático con ese propósito el cual consiste en que una vez se emite la decisión se hacen tres intentos telefónicos para citar al ciudadano. Si no se logra contactar por ese medio, se genera una carta de citación que se envía a la dirección registrada por la afiliada.

Por ello pidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto. (fols. 80 a 93) El Ministerio de Trabajo por su parte, adujo que dio cumplimiento al fallo de tutela; para lo cual informó que desde que recibió la solicitud de Colpensiones el 28 de enero de 2015, en su condición de organismo de enlace, procedió a pedir a la Dirección Provincial de Madrid - España el formulario ES/CO-02 con los radicados: i) 00043993 del 13 de marzo de 2015, se remite al gobierno Español el formulario ES/CO-02, y se le solicita remitir el formulario ES/CO-02, debidamente diligenciado por el Reino de España con el fin de que Colpensiones continúe con el trámite. ii) 89938 del 22 de mayo de 2015, se recibió por parte de la Dirección Provincial de Madrid-España el formulario ES/CO-01 con los períodos cumplidos en ese país por la tutelante. iii) 0247005 del 23 de diciembre de 2015, reiteró el oficio 00043993, solicitó remitir el formulario ES/CO-02 devolviendo el formulario recibido por esa dirección el ES/CO-01, toda vez que no es el requerido para atender la solicitud de la señora Camacho Atehortúa. iv) 08SE2018230100000003002 del 17 de febrero de 2017 donde reiteró a la Dirección Provincial de Madrid el envío del formulario ES/CO-02 v) 08SE2018230100000016420 del 4 de agosto de 2017 se dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora Julieta Camacho Atehortúa, y que esta fue recibida por la solicitante.

Por lo anterior, considera que existe un hecho superado y pidió que así se declare. (fols. 94 a 103) CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que esta debe resolverse, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso que nos ocupa, pretenden las accionadas Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el Ministerio de Trabajo, que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues cada una, dicen, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Julieta Camacho Atehortúa. Revisada la documental adosada al expediente, se observa que en el caso del Ministerio de Trabajo, quien funge como organismo de enlace según lo dispuesto por la Ley 1112 de 2006 artículo 27[footnoteRef:1], dio respuesta a la petición elevada por la promotora del amparo y la puso en conocimiento de ella como se verifica con la prueba aportada junto con el escrito de impugnación, siendo la respuesta ofrecida congruente con lo pedido, por ende colman las exigencias del derecho de petición presentado.

(fols. 99 a 103) [1: Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo. ] No obstante lo anterior, debe decirse que aunque en este momento se configure la carencia de objeto, ello no implica que esa cartera ministerial se sustraiga de continuar realizando las gestiones en virtud de la competencia otorgada por la Ley 1112 de 2006 referida, con el propósito de obtener respuesta de la Dirección Provincial de Madrid - España a fin de que devuelva el formulario ES/CO-02, completamente diligenciado para que la solicitante pueda continuar con su trámite pensional.

Igual situación se presenta con Colpensiones, pues, estando en curso esta instancia, allegó respuesta informando que se llamó a la señora Julieta Atehotúa Camacho para que fuera a notificarse personalmente de la Resolución n.° SUB 146432 del 31 de julio de 2017, que resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por ella; sin embargo, como la afiliada no se acercó a la entidad, se procedió a realizar la notificación por aviso de conformidad con lo establecido en los artículo 68 y 69 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que fue enviado a la dirección suministrada en el escrito petitorio, y que fue recibida por su destinataria; para constancia de ello se aportó copia de la certificación de entrega expedida por la empresa de correos Thomas Exprés. (fols. 3 a 5 cuaderno impugnación) En este orden de ideas, es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado..

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIETA CAMACHO ATEHORTÚA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10