CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69737 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17077-2016 Radicación n.° 69737 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la doble instancia. Afirma el accionante que pactó con el señor Jorge Alexander Hoyos, tapizar dos sillas, pero éste último incumplió lo acordado, puesto que al entregarle los bienes le manifestó que el precio de su tarea ascendía a $80.000, pese a que el valor fijado era de $40.000; al no acceder a cancelar el nuevo valor este se llevó las sillas, por lo que tuvo que contratar la elaboración de unas nuevas.
En atención a lo anterior inició juicio verdal sumario de indemnización de perjuicios, trámite q ue le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, quien dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. Aduce que por encontrarse inconforme con tal determinación, en tres ocasiones formuló demanda de revisión, de las que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien las rechazó todas las veces, la ultima el 1º de agosto de 2016, en la que expuso « ( ) que como [el ahora promotor] había renunciado al recurso en la penúltima oportunidad ( ) quedaba consumado dicho medio de impugnación, con lo cual operaba el principio de preclusión».
Sostiene que la renuncia obedeció a la insistencia de una de las funcionarias de la Sala accionada, puesto que era la manera « para que me fuera devuelta toda la documentación», proceder que realizó sin analizar las consecuencias de este acto. Igualmente, resalta que su renuncia también se originó por la elevada suma en que se fijó la caución para dar curso a ese trámite.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se condene al señor Jorge Alexander Hoyos a pagarle $600.000 por daño emergente y a reconocerle intereses sobre ese monto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que en el asunto se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no utilizó el mecanismo de defensa a su alcance para debatir el pronunciamiento materia de este ruego, esto es, el recurso de súplica, tal y como lo establece el artículo 331 del Código General del Proceso. De igual manera señaló las consecuencias del desistimiento realizado por el promotor, a la luz del artículo 314 del Código General de Proceso, el cual expresa con claridad que quien desiste del libelo renuncia a lo pretendido y con ello le pone fin al proceso, sin poder volver a iniciarlo, por cuanto tal actuación tiene fuerza de cosa juzgada.
Asimismo, hizo énfasis en lo consagrado en el artículo 316 Ibídem, consolidando su razonamiento en torno a que quien desiste de un recurso genera « la imposibilidad de un ataque ulterior contra el mismo pronunciamiento», por lo que estimó como razonable la providencia objeto de censura. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Reiteró su postura sobre la fijación de la caución, que excedía el cincuenta por ciento de las pretensiones de la demanda.
En dicho sentido expuso que el juez constitucional debió analizar dicha situación, y no desestimar sus pedimentos por no haber instaurado el recurso de súplica, por cuanto es latente la vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que el quejoso no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal del 1º de agosto de 2016 a través de la cual rechazó la demanda de revisión formulada contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de súplica para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Con todo, si se dispensara al actor del cumplimiento de tal exigencia, lo cierto es que la impugnación que hoy es objeto tampoco tiene vocación de prosperidad, pues del examen de la providencia objeto de censura, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que al haber desistido de tal medio de defensa, no era posible acudir nuevamente a su uso.
Para ello hizo énfasis en lo consagrado en el artículo 316 del Código General del Proceso, que dice: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. ( ) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».
De la anterior disposición es dable sostener lo colegido por la autoridad accionada, esto es, que el desistimiento de un mecanismo de impugnación comporta la firmeza inmediata de la resolución censurada, dejando sin oportunidad de un nuevo ataque o recurso contra el mismo proveído. Razón por la cual, no es posible que las pretensiones del accionante tengan un resultado positivo dentro de la presente acción constitucional, ya que el canon analizado es claro y concreto frente a su contenido.
Igualmente, no es factible que el accionante pretenda respaldar su postura de no haber razonado sobre las consecuencias del desistimiento, pues en su calidad de abogado le era fácil comprender el resultado y los efectos jurídicos que produciría tal acto. De igual manera, en cuanto a la afirmación del accionante sobre la « presión de una de las empleadas» de la Sala tutelada y al monto de la caución fijada por la accionada para justificar su proceder, tales situaciones, como bien lo expreso el juez constitucional de primera instancia, no fueron debatidos ante la autoridad competente, omisión imposible de revivir en esta vía residual.
Así las cosas, en la decisión confutada se consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente al del operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, habrá de confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7