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STL17076-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57924 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17076-2019 Radicación n.° 57924 Acta extraordinaria 94 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por WILLIAM HENRY GANTIVA LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I.

ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la debida valoración probatoria, al decreto de pruebas de oficio, a la vinculación de las partes de oficio» y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Obras y Diseños S.A. en reorganización, a fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió por culpa de su empleador, y por ende, la condena a la demandada, al pago de la indemnización establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como, el pago del lucro cesante, daños a la vida relación para sí mismo y su familia integrada por su compañera permanente, su hija y su madre, y perjuicios morales, para lo cual determinó la cuantía de la demanda en un total de $682.575.582,72.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, no accedió a las súplicas de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 5 de septiembre de 2019.

Reprocha el accionante, que al interior del referido litigio, las autoridades judiciales cuestionadas, no decretaron pruebas de oficio necesarias para resolver el asunto, las cuales le hubieran permitido establecer que debió vincularse al proceso a Codensa S.A., E.S.P., así como también a la sociedad DAMXPRESS S.A.S.. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, EL Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un relato pormenorizado del trámite surtido al interior del juicio de la referencia, así mismo remitió el expediente en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la debida valoración probatoria, al decreto de pruebas de oficio, a la vinculación de las partes de oficio» y al acceso a la administración de justicia, y de los hechos narrados por este, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, de fecha 5 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión del juez de primer grado, de no acceder a las súplicas de la demanda del actor.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda, el actor determinó la cuantía de la demanda en un total de $682.575.582,72.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de negarse la solicitud de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7