Radicado n° 57942 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17075-2019 Radicación n.° 57942 Acta extraordinaria 94 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARINELA JIMÉNEZ MESA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, manifiesta que promovió demanda especial de acoso laboral contra la sociedad autopista del Nordeste S.A.S., y la señora María Camila Narváez Silva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Relata que en la oportunidad legal establecida, los demandados, propusieron como excepción previa la caducidad de la acción, con fundamento en que «los presuntos hechos que motivan la presente acción, acaecieron con anterioridad al 23 de noviembre de 2017, por lo que al haber sido radicada la presente acción el día 18 de junio de 2018, transcurrió un lapso de 6 meses y 23 días, por lo que operó el fenómeno de la caducidad».
Explica que el A quo, mediante auto del 28 de junio de 2019, resolvió declarar no probada la referida excepción previa, decisión que con proveído del 8 de agosto de 2019, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia dar por terminado el proceso.
Reprocha la actora, la determinación de Tribunal censurado, pues en su sentir, se dio una interpretación errónea a la caducidad de la acción, ello por cuanto «se puede determinar de manera clara que la caducidad de los 6 meses que contempla la acción de acoso laboral deberá computarse desde el cese del acoso laboral, ahora bien, en el caso en concreto podemos ver, que dicha situación se presentó el día 18 de diciembre de 2017, cuando el gerente de la empresa demandada, en lugar de adoptar medidas tendientes a poner fin a la situación, entregó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, como consecuencia directa del acoso laboral».
Por lo anterior, requirió se deje sin efectos la decisión del 8 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que en su lugar se ordene a la autoridad enjuiciada, profiera una nueva decisión en la que tenga en consideración que «la acción no ha caducado, a efectos de que se continúe con el proceso de acoso laboral y se [le] permita así el acceso a la justicia como derecho fundamental».
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes intervinientes en el proceso de la referencia. Por su parte, la sociedad Autopistas del Nordeste S.A.S., y María Camila Narváez Silva, requirieron se declare improcedente la solicitud de resguardo, en tanto afirmó que no se trasgredieron las prerrogativas constitucionales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, por esta vía se deje sin efecto la providencia del 8 de agosto de 2019, en virtud de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del juez de primer grado de no dar por probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada al interior del proceso especial de acoso laboral que promovió contra la sociedad autopista del Nordeste S.A.S., y la señora María Camila Narváez Silva, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y la consecuente terminación del proceso.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la pieza procesal censurada, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 8 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del A quo, del 28 de junio de 2019, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, y por ende, dar por terminado el proceso especial de acoso laboral, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación del juez de primer grado, con fundamento no solo en un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició señalando que el problema jurídico a resolver, se circunscribía en «establecer si en la presente acción operó el fenómeno de la caducidad de la acción»; para lo cual trajo a colación la norma rectora de tal asunto, que no fue otra que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, la cual junto con el análisis de los hechos relatados en la demanda, le permitió advertir, que: (…) como quiera que la norma es clara en establecer que el término de caducidad lo determina la fecha de la ocurrencia de los hechos en que se funda la presenta acción, sin que se encuentre por parte de la actora, mención alguna de la fecha de la ocurrencia de los hechos que alega, no obstante lo anterior, señala que los mismos fueron puestos en conocimiento del comité de convivencia el día 23 de noviembre de 2017, por lo que por obvias razones se puede señalar que los mismos ocurrieron con anterioridad a dicha data.
Para finalmente, considerar que: (…) la Sala encuentra que efectivamente en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que se reitera, si bien es cierto la parte actora no indicó la fecha de ocurrencia de los mismos, no es menos cierto que de conformidad con su propio dicho, esbozado en el hecho 9 de su demanda, los mismos acaecieron antes del 23 de noviembre de 2017, por lo que al haber radicado la presente acción el día 18 de junio de 2018, se encuentra que se superó el término de 6 meses que establece el art. 8 de la Ley 1010 de 2006.
Analizado lo expuesto por el operador judicial cuestionado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, tuvo sustento en que de acuerdo en lo reglado en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, la acción presentada por la tutelista había caducado, toda vez que solo hasta el 18 de junio de 2019, presentó la demanda de acoso laboral, pese a que las conductas denunciadas fueron puestas en conocimiento del Comité de Convivencia, el 23 de noviembre de 2018, razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10