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STL17074-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 58172 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17074-2019 Radicación n.º 58172 Acta nº 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MARTÍNEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite en el que se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «27001310500120180018400 ».

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor FRANCISCO JAVIER MOSQUERA MARTÍNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Vigilancia - Penta Ltda., para efectos de que esta fuera condenada al pago de lo correspondiente por concepto de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, despacho en el cual, el 9 de noviembre de 2018, se celebró audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia a la que no asistió la parte demandada ni su apoderado.

Sostiene, que el 28 de enero de 2019, el Juzgado de conocimiento concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto declaró, que entre las partes existió una relación laboral, desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, y condenó a la allí convocada al pago de ciertos valores por concepto de trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, con fundamento en que, en la audiencia inicial, se presumieron como ciertos los hechos relativos al cumplimiento de un horario de trabajo y horas extras por parte del actor.

Asevera, que contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, alzada que desató la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la que en sentencia del 20 de marzo de 2019, revocó el fallo de primer grado, en lo referente a las condenas impuestas por concepto de trabajo suplementario, y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Indica, que la accionada en su resolución, no tuvo en cuenta que la inasistencia del demandado o su apoderado a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, configura la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 210 del Código General del Proceso, y el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que en su sentir, las pruebas aportadas en la demanda, entre las que se encuentran las copias de la minuta en que están registradas las horas laboradas, nunca fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas, por lo que el Tribunal erró al no declarar sobre estas la confesión ficta por parte de la demandada.

Solicita, que se declare, que la sentencia proferida por el ad quem vulneró lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia, se le ordene a la Corporación convocada, emitir un nuevo fallo «acorde con la constitución (sic) y la Ley (sic), y los precedentes Judiciales (sic) de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia (…) aplicables al caso (…)».

Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, la Representante Legal de la empresa Seguridad Penta Ltda., pidió que se declare improcedente la presenta acción, al considerar, que la parte actora no señala la vía de hecho en que incurrió el administrador de justicia en la sentencia que se ataca, sumado a que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Por su parte, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, doctora Luz Edith Díaz Urrutia, informó que, en la sentencia que en su momento profirió la Sala que integra, se encuentra el fundamento de carácter legal, así como el análisis probatorio, en el cual se apoyó para fallar en derecho. Solicitó, que se deniegue la protección incoada por el accionante.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada a efectos de revocar el proveído recurrido, en lo referente a la condena que el a quo impuso por concepto de trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, estableció que, la presunción ficta declarada por el Juez, por sí sola no basta para acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, a juicio del Tribunal, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen.

Puntualizado lo anterior, la Corporación rememoró, que si un trabajador pretende obtener el pago de horas extras y de trabajo realizado en dominicales y festivos, «debe demostrar de manera clara, precisa, detallada, y contundente, la prestación de sus servicios durante dichos periodos», acreditación que a juicio del ad quem, no se logró con las declaraciones de los testigos, en las que simplemente se afirmó que el trabajador laboraba excediendo la jornada ordinaria o en días de descanso.

Hizo hincapié el Tribunal, que para acceder a lo pretendido por el actor, en lo referente al reconocimiento de las horas extras, resulta indispensable acreditar la cantidad de horas y de días extraordinarios laborados. Por otro lado, el ad quem argumentó, que de las «nóminas» presentadas por la demandada, se colige que las horas extras y recargos nocturnos eran liquidados mes a mes, y que acorde a los extractos bancarios que reposan en el expediente, se tiene que al actor se le consignaban los valores liquidados en nómina, razón por la cual, dadas estas particularidades, la Sala convocada consideró, que es el demandante quien debe demostrar que efectivamente tiene el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, circunstancia que como se dijo en apartes anterior, no ocurrió, por lo que ante la falta de dicha certeza, no podría el fallador de primera instancia imponer condena en el sentido que pretende el tutelante.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 20 de marzo de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, además de las consideraciones anteriores, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, ello, en razón a que la providencia aquí reprochada, fue proferida, como ya se dijo, el 20 de marzo de 2019; y este resguardo constitucional, fue promovido el 25 de noviembre de la misma anualidad, fecha de recibo del mismo en la Secretaría General de esta Corporación, cuando habían transcurrido ocho (8) meses y cinco (5) días de haberse expedido el proveído atacado mediante el recurso de amparo, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11