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STL17073-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 58198 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17073-2019 Radicación n.º 58198 Acta nº 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LISEL JORDAN SCHOENBOHN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número « 11001310502920180003600».

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora LISEL JORDAN SCHOENBOHN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, y dignidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició su vida laboral el 14 de noviembre de 1990, fecha a partir de la cual se afilió al Sistema General de Pensiones, y el 30 de junio de 2004, se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indica, que instauró proceso ordinario laboral en contra de la referida AFP, para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello, con fundamento en que la compañía demandada no le proporcionó información suficiente, completa y clara, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el anterior régimen.

Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, declaró la ineficacia de la afiliación al fondo demandado, y condenó a este a la devolución de aportes a Colpensiones, por lo que dejó sin efecto la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que en estudio del recurso de alzada que presentara la parte vencida en el proceso, así como del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 10 de septiembre de la misma anualidad.

Alega, que al revocar el fallo proferido por el a quo, la Corporación incurrió en una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que le impuso a la actora «una supuesta debida diligencia que debe tener un buen hombre de negocios». Asevera, que a juicio del Tribunal, la accionante al firmar el formulario de vinculación a la AFP, debía tener conocimiento de los efectos de su traslado de régimen pensional, siendo que, la realidad es que esta no tenía la capacidad de entender una materia de alta complejidad con la simple lectura de un formato reimpreso.

Señala, que la Colegiatura accionada no tuvo en cuenta que la actora no contó con asesoría alguna que le diera a conocer los efectos negativos de su traslado de régimen, y que en suma, de manera arbitraria se apartó del precedente jurisprudencial que ha fijado esta Sala de la Corte en lo referente a esta temática. Solicita, que se deje sin efectos la providencia cuestionada, y en consecuencia, se ordene al ad quem, emitir un nuevo fallo « que resuelva de fondo la controversia, teniendo en cuenta las pretensiones contenidas en la demandada presentada en primera instancia».

Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 32, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., pidió que se declare improcedente la presenta acción, al considerar, que en el proceso ordinario no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la demandante, en razón a que contra la sentencia que se ataca, no se interpuso recurso extraordinario de casación. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuanto, aduce, que se apartó de la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la cual se indica entre otros aspectos que, «las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado (…) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado “entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias” (…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria” “se ha efectuado libre, voluntaria y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información» Revisado el escrito de tutela se observa, que la accionante a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, ello, en virtud de que en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación el 9 de octubre de 2019, el cual se encuentra desde el 24 del mismo mes y año en curso, en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8