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STL17072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 58198 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17072-2019 Radicación n. °87203 Acta nº 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por ALBERTO LEONIN GABRIEL ESTRADA URIBE, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES ALBERTO LEONIN GABRIEL ESTRADA URIBE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, patrimonio económico, acceso a la administración de justicia, seguridad y estabilidad jurídica, «legalidad, (…) a obtener fallos imparciales, justos y equilibrados».

Refirió, que interpuso demanda ejecutiva en contra de Pompilio Enrique Torres Orjuela, Gloria Deisy Franco Rodríguez y Julio Alberto Rozo Caita, asunto que fue radicado a continuación de un proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 25 de noviembre de 2013, libró mandamiento de pago por concepto de cánones de arrendamiento causados.

Señaló, que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juez ordenó librar un mandamiento adicional, en el que decretó la cancelación de los cánones sucesivos; que en estas providencias, se impuso el pago de intereses moratorios. Sostuvo, que el proceso siguió su trámite en el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que el 16 de julio de 2018, emitió fallo en el que negó las excepciones propuestas por la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con los mandamientos de pago arriba citados, decisión que fuera apelada por los ejecutados, alzada que desató la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, modificó la proferida por el a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción denominada «cobro ilegal de intereses y por ende pérdida de los mismos».

La anterior determinación adoptada por el ad quem, se fundamentó en que los intereses moratorios se estaban cobrando a título de sanción, siendo que en el contrato de arrendamiento, se pactó una cláusula penal, razón por la que el Colegiado ordenó seguir adelante con la ejecución, empero, ya no por los intereses que había ordenado el juez de primer grado, sino por la suma que se acordó en el contrato, correspondiente a la referida cláusula.

Aseveró, que la sentencia proferida por el Tribunal constituye una vía de hecho, toda vez, que en su sentir, la Sala confundió el concepto de «perjuicios» con el de «cláusula penal»; que la Corporación pasó por alto, que el artículo 1600 de Código Civil, «y según lo pactado en el contrato», establece que la cláusula penal no es un mecanismo de indemnización y que en el caso en concreto, es posible «cobrar simultáneamente la cláusula penal y los perjuicios moratorios».

Solicitó, que se ordene a la autoridad judicial convocada, revocar los numerales 1º y 3º del fallo emitido en segunda instancia, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la que se confirme la decisión del juzgador de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término concedido, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Adriana Saavedra Lozada, procedió a dar contestación al escrito de tutela, en el que argumentó, que la presente acción de amparo resulta improcedente, toda vez, que en el curso del proceso ejecutivo materia de cuestionamiento, se le ha garantizado al accionante su derecho a la defensa y contradicción. Por su parte, la titular de Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, a partir de la decisión que dicho órgano judicial emitió el 16 de julio de 2018, mediante el cual, se negó la prosperidad de las excepciones de fondo, e indicó, que a lo largo del litigio, al actor no se le han desconocido los derechos fundamentales que invoca en el escrito tutelar.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, a juicio del a quo, lo que pretende el accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 130 a 137 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada a efectos de modificar el proveído recurrido, estableció que si bien el contrato que ató a las partes corresponde a un arrendamiento comercial, que en modo genérico, está regulado por las disposiciones previstas en el artículo 518 y siguientes del estatuto mercantil, resulta claro que, «no pueden obviarse las normas civiles que tratan los asuntos no reglados en la legislación especial, en particular, la prohibición de causación de frutos sobre frutos y la exclusión entre el reclamo de intereses moratorios y la cláusula penal, por corresponder ambas a mecanismos de indemnización ante el retardo».

Delimitado lo anterior, precisó que: En efecto, desfavorable aguarda el cobro de los intereses de mora solicitados respecto de las mensualidades no pagadas, pues tal rédito a la luz del artículo 717 del C.C. se cataloga como un fruto civil por corresponder a un rubro de naturaleza sancionatoria del incumplimiento contractual y, por su parte, el numeral 4º del artículo 1617 del C.C., dispone que las rentas, cánones y pensiones periódicas atrasadas, al margen de su naturaleza civil o comercial, no puede producir más frutos (interés sobre capital) pues dada su naturaleza, ya son frutos civiles.

Debido a tal connotación, mal podría romperse la equivalencia de los frutos y potencializarlos permitiendo que uno sea fuente del otro, cuando el sistema procura la evitación de esa situación con mandatos como lo son los artículos 1617 y 2235 del C.C. Así mismo, es claro que el Tribunal convocado reiteró el sentido de su decisión, al considerar que, en el contrato suscrito por las partes en el proceso ejecutivo, no se pactó la imposición de intereses moratorios a título de sanción por el retardo en el pago de las prestaciones principales, pues para esa eventualidad se definió la fijación de una cláusula penal, en la que se estableció que, «cada que ocurra un caso de simple retardo, violación o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o de las obligaciones que de él se deriven, los arrendatarios tendrán que pagarle al arrendador, a título de sanción o pena por incumplimiento (…) una suma igual al canon vigente en el momento en que se pague esta pena al arrendador», disposición que encontró el Colegiado como la modalidad planteada por los contratantes en apoyo a su autonomía privada y libertad contractual, para atender a título de sanción, la mora o retardo, circunstancia que de conformidad a las normas que se citaran en precedencia, excluye el cobro de los intereses moratorios pretendidos por el ejecutante.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 25 de junio de 2018, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3