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STL17072-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69915 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17072-2016 Radicación n.° 69915 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDITHA LÓPEZ ERAZO quien adujo actuar como agente oficiosa de ELIDA DEL CARMEN ERAZO MEJÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Editha López Erazo presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al nombre, a la nacionalidad, al estado civil, a la salud y a la seguridad social, los que estima le están siendo vulnerados a su progenitora, Elida del Carmen Erazo Mejía. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que la señora Erazo Mejía cuenta con 66 años de edad; y que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, en donde le diagnosticaron hipertensión arterial y osteoporosis, por lo que le brindan una atención constante.

Aduce que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la resolución No. 9857 del 13 de junio de 2014, mediante la cual, por una aparente múltiple cedulación, canceló el cupo numérico 26.784.126, pese a que este corresponde a su número de identificación y bajo el cual ha ejercido sus derechos, al punto que es el que aparece registrado en la entidad promotora de salud en la que se encuentra afiliada, la cual, eventualmente, ante dicha situación, podría negar la atención requerida.

Acota que el proceder de la accionada, quien le otorgó otro número de identificación, es arbitrario, a más que no tiene en cuenta las consecuencias legales que ello implica. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se «deje sin efecto el acto administrativo No. 9857 del 13 de junio de 2016 por medio del cual la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, canceló la cédula No. 26.784.126 por una supuesta doble o múltiple cedulación; asimismo cancele todo los datos que se encuentren incorporados en la nueva cédula que le asignaron, esto es, No. 39.007.016».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional reclamada y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 28 de septiembre de 2016, negó el amparo reclamado.

Consideró la colegiatura, luego de transcribir lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T/214-2014 y el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, que « la señora Editha López Erazo, quien actúa como agente oficiosa de Elida del Carmen Erazo, no cumple con los requisitos exigidos a quienes pretenden actuar en nombre de un tercero del que no han recibido poder alguno; no hay una mención explícita que aclare por qué la señora Elida Erazo, no pudo presentar directamente la acción de tutela, ni se infiere de la acción presentada que no se encontraba en condiciones para promover su propia defensa, ni ratificación de la agencia».

En dicho sentido precisó que la edad de la agenciada, 66 años, y sus aparentes problemas de salud, no constituyen condiciones suficientes para considerar que se encuentra en una imposibilidad material para promover su propia defensa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 56 a 57 del cuaderno de tutela, en el que adujo que la solicitud de amparo se encuentra encaminada a evitar que la EPS, en atención a la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, le suspenda los servicios de salud a la señora Elida del Carmen Erazo, por cuanto, dada su edad y estado de salud, cualquier interrupción podría generar graves perjuicios.

Agregó que tal contexto muestra la apremiante de la situación, más aun cuando se trata de una persona de 66 años de edad, quien no puede estar acudiendo a los despachos judiciales, por lo que tal situación resulta suficiente para ir, en su representación, al juez de tutela, aunado a que es la persona encargada de brindarle la atención necesaria.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo resulta oportuno mencionar que la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. De la situación en comento, emerge que la protección procurada, le imponía a la Editha López Erazo el deber de exponer los motivos que le impedían a su progenitora promover su propia defensa al interior de este asunto, en aras de justificar su legitimación por activa.

Sin embargo, no aparece manifestación alguna en dicho sentido en el escrito acción y, menos aún, situación a partir de la cual sea dable colegir la imposibilidad de la señora Elida del Carmen Erazo Mejía en procurar, de forma directa, la protección de sus derechos. Luego, el amparo impetrado por la peticionaria realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que, en modo alguno, se ha evidenciado ni demostrado las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor de la antes citada.

Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Incluso, si bien buscó solventar dicha escenario al suscribir la pretendida agenciada el escrito de impugnación, tal actuación no resulta suficiente para superar la deficiencia advertida, en la medida que, se insiste, quien acudió al mecanismo de amparo no puso de presente una situación que imposibilitara a la titular del derecho agenciado para acudir en pos de su salvaguarda, además que tal proceder, antes de demostrar la presunta imposibilidad, lo que permite inferir es que no existe impedimento alguno. En este orden de ideas, no resulta acometer el análisis de la situación aquí expuesta, lo cual, clara esta, no constituye un impedimento a fin que pueda promover con el lleno de exigencias una nueva solicitud de amparo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por EDITHA LÓPEZ ERAZO quien adujo actuar como agente oficiosa de ELIDA DEL CARMEN ERAZO MEJÍA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7