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STL17071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 58004 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17071-2019 Radicación n.° 58004 Acta nº 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO ALBERTO LÓPEZ PALACIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta para el efecto, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir, a fin de obtener la nulidad de su afiliación en el fondo privado, así como la condena a la Administradora, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 12 de octubre de 2013, fecha en que causó el derecho a la mentada prestación económica.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2017, accedió a la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «declaró el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha en que acredite el retiro del sistema»; de igual forma, absolvió a Colpensiones del pago de intereses de mora e indexación, y a las demandadas del pago de costas y agencias en derecho.

Relata, que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó «la absolución al pago de la indexación y en su lugar condenó a Colpensiones a indexar las mesadas que se generen desde la fecha del reconocimiento de la pensión -retiro del sistema y hasta el día se su inclusión en nómina con base en la formula determinada por la Corte Suprema de Justicia»; así mismo, condenó a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, y en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado, decisión contra la cual afirma no interpuso recurso extraordinario de casación, pues señala que no puede «soportar la mora judicial de dicho recurso», toda vez que «tendría que esperar hasta los 71 años aproximadamente y día a día la posibilidad de laborar a fin de sufragar [sus] gastos se hace imposible, pues las empresas requieren en sus equipos de trabajo gente más joven».

Reprocha el actor, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, de no acceder al retroactivo pensional, pues en su sentir, el reconocimiento de la pensión de vejez debió hacerse desde la fecha en que cumplió la edad de 60 años, fecha en que causó el derecho a la pensión y no desde la fecha en que acredite su retiro del sistema, pues «efectu[ó] gestiones necesarias para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir los requisitos de Ley para que operara dicho derecho; que fue la entidad la que negó el derecho al referir que se encontraba en otro régimen pensional; cuando tal traslado, al decretar la nulidad, implica que lo fue por actos de un tercero, no imputable al suscrito, generando con ello el tener que seguir cotizando por esa situación, cuando desde el 2013 ya había configurado el derecho».

Mediante auto del 18 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Porvenir S.A., y Colpensiones, requirieron su desvinculación al trámite de la acción constitucional.

Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita la accionante se tutelen los derechos invocados, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia expedida el 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y en su lugar se ordene a la autoridad se conceda el retroactivo pensional desde el 13 de octubre de 2013, y no a partir de la fecha del retiro del sistema pensional.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de negarse el amparo peticionado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4