GERARDO BOTERO ZULUAGA PAGE Radicación n.° 57850 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17070-2019 Radicación n.° 57850 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDGAR DOMÍNGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en liquidación, y de forma solidaria el edificio Torre Real de la Quinta P.H., última que fue beneficiaria de sus servicios como vigilante; juicio con el cual pretendía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.
Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, declaró la existencia de la relación laboral con SERCETOL Ltda., en liquidación, condenando a esta, «al pago de acreencias laborales, pero no condenó de manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta P.H.», decisión que aunque apeló insistiendo en la solidaridad de la propiedad horizontal, fue confirmada por el Tribunal enjuiciado, el 8 de mayo de 2019.
Reprocha el accionante, que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que «no condenaron de manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta, al pago de acreencias laborales a favor del suscrito, siendo este beneficiario de un servicio no extraño a su actividad, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, en particular artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de la Ley 675 de 2001», pues para el efecto agrega, que en virtud del contrato de trabajo suscrito con la empresa de vigilancia «prestaba los servicios en beneficio del edificio Torre Real de la Quinta, lo que hace a este solidariamente responsable de todas y cada una de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 5 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».
Por lo anterior, requiere se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los operadores judiciales censurados, y en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 19 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor.
Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Ibagué, realizó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia de algunas piezas procesales de expediente; por su parte, el Tribunal Superior de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción, de igual forma, remitió copia de la sentencia proferida en dicha instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona las sentencias de primer y segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral que interpuso el quejoso en contra de la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en liquidación, y de forma solidaria al edificio Torre Real de la Quinta P.H., toda vez que si bien las autoridades censuradas, accedieron a las pretensiones de su demanda, lo cierto es que no se condenó de forma solidaria a la propiedad horizontal, pese a que fue el directo beneficiario de la prestación de sus servicios de vigilancia, razón por la cual en su sentir se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, en tanto que no se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la sociedad actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Bogotá, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 8 de mayo de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Inició señalando que el problema jurídico consistía en determinar «si es procedente condenar de forma solidaria al codemandado Edificio Torre Real de la Quinta respecto de las pretensiones económicas reconocidas en primera instancia». Y luego de analizar la figura de la solidaridad de cara a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, advirtió que: La Sala considera, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, que en el presente caso no es procedente condenar al demandado Edificio Torre Real de la Quinta de forma solidaria, respecto de la sociedad Sercetol Ltda., en tanto no existe relación entre el objeto de la propiedad horizontal y las labores ejecutadas por el demandante a favor de la sociedad accionada, en efecto, la primera se encarga de la administración de la propiedad horizontal en favor de los copropietarios, procurando el cumplimiento de las normas correspondientes del área, así como las disposiciones de la convivencia que la misma se dé, mientras que mediante el contrato de trabajo se prestó un servicio de vigilancia y seguridad privada en favor de un tercero, tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en relación con la vida y bienes de sus usuarios, sin que para la Sala pueda entenderse que labor ejecutada se enmarque dentro de la finalidad de seguridad pregonada en la norma de propiedad horizontal, pues la misma debe concebirse como la preservación de los derechos y obligaciones de quienes son parte de la propiedad, además no puede perderse de vista que el Decreto 356 de 1994, puntualmente señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada solo pueden prestarse a través de personas debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, pues son las únicas facultadas para el uso y porte de armas o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico, material, destinadas a brindar seguridad privada, toda vez que por la naturaleza del servicio, no puede dejarse abierto el ejercicio de esta actividad, de manera que una propiedad horizontal, no podría tener nunca por objeto o actividad la vigilancia y seguridad privada, pues se insiste, está limitada solo aquellas personas que logren la autorización gubernamental; corolario de lo anterior, el hecho de que la propiedad horizontal demandada decida contratar un servicio de vigilancia privada para salvaguardar los bienes propios y los de sus cohabitantes, no conlleva a concluir como procura el apelante, la afinidad de las funciones de las demandadas para la procedencia de la solidaridad, ya para su configuración como lo sostuvo la máxima autoridad de la especial laboral en la sentencia SL14540-2014, no basta simplemente que con la actividad desarrollada con el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que requiere que constituya una función normalmente desarrollada por este, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de confirmar la sentencia de primer grado, que dispuso no condenar de forma solidaria a la propiedad horizontal demandada, tuvo sustento en que no encontró acreditado que el actor desempeñara actividades propias de la beneficiaria, lo que no daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10