CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87195 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17069-2019 Radicación n.° 87195 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AGROCASH S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES AGROCASH S.A. EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD, DEFENSA TÉCNICA, IGUALDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, «legalidad», «legitimidad», a «recibir respuesta formal», a «ser escuchados» y «oportunidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Proyectos y Negocios Ltda. inició proceso ejecutivo singular en su contra, a fin de que se ordenara el pago de la obligación contenida en el pagaré n.º 641. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 19 de enero de 2018 libró mandamiento de pago.
Expuso que el 17 de abril de 2018 formuló incidente de tacha de falsedad respecto del título objeto de ejecución; no obstante, posteriormente, desistió del mismo y alegó tal circunstancia como excepción, al igual que invocó las de «cobro de lo no debido y derecho a conocer en detalle de dónde se extrae el total que se cobra», la «derivada al negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», «intereses no pactados», y «prescripción de la acción cambiaria».
En decisión de 24 de julio de 2019, el juzgado acogió parcialmente la defensa de «cobro de lo no debido» y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución por $62.896.591 por concepto de capital, $63.000.000 por intereses de plazo y moratorios. Inconforme con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación. En sentencia de1.º de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia. Reprochó que el juez colegiado pasó por alto que en el trámite se probó que « es falsa » la fecha de vencimiento plasmada en el pagaré sustento del cobro; por tanto, que no solo desatendió lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que lo habilitaba para resolver la alzada sin limitaciones, sino también los deberes del juez indicados en el numeral 3º del artículo 42 ibídem, para cuando se adviertan « actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal ».
Cuestionó que se ordenó seguir con el cobro por un valor diferente al solicitado en la demanda y al decretado en el mandamiento de pago. Adujo que el Tribunal no revisó « integralmente todo lo actuado y [no] corregi [ó] los errores en que incurrió la jueza en su sentencia », situación que le impidió advertir que se estaban cobrando intereses corrientes no acordados y que « el negocio causal no fue mutuo a interés sino un contrato de pacto de retroventa », que involucró tres letras de cambio cuyas fechas de vencimiento determinaban la de la obligación demandada.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia y se ordene emitir una nueva decisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los fundamentos de la providencia que emitió dentro del asunto cuestionado e hizo énfasis en que las diferencias que puedan surgir en la valoración de las pruebas no dan lugar a la procedencia del resguardo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia el 23 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión sobre la nulidad planteada no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 60 y 63 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la sociedad accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de 1.° de octubre de 2019, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 24 de julio de 2019, en la que el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó continuar con la ejecución por un valor inferior al librado en el mandamiento de pago.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión el juez colegiado, previamente, a realizar el estudio de fondo precisó: (…) no reparará mayormente en los argumentos en que todavía a estas alturas insiste la demandada atinentes al “verdadero” valor por el que se habría celebrado el negocio jurídico que subyace al pagaré materia de este recaudo y a la “capitalización de intereses” en que, según ella, incurrió su contraparte al diligenciar ese cartular.
Ello, por cuanto fue justamente con base en esos planteamientos que, en su sentencia, el fallador de primera instancia modificó el mandamiento de pago para disminuir la suma capital por la que proseguirá esta ejecución y, con ello, depuró las eventuales irregularidades que se hubieran configurado a esos respectos. Y que: (…) aten[ diendo] a los límites que el artículo 328 del C. G. del P. le impone al juez de apelación, esta Sala tampoco se pronunciará, in extenso, sobre la legalidad del aludido ajuste, pues la parte actora (única litigante perjudicada con el mismo) no reprochó este aspecto de la sentencia de primera instancia. Además, si el fallador a quo concluyó que la suma capital adeudada por la opositora en realidad era menor de la que se incluyó en el cartular, tal circunstancia (además de carecer de aptitud para enervar el mérito cartular del pagaré, pues no desdice de sus elementos esenciales) habilitaba el correctivo dispuesto en el fallo materia de censura, a la luz de las facultades oficiosas que prevé el artículo 430 del C. G. del P. Acto seguido, sostuvo: (…) aunque la ejecutada ha venido insistiendo en que el pagaré que soporta este recaudo no contiene una obligación “clara, expresa y exigible”, en realidad lo que con tal aseveración se ha querido censurar (en el escrito de excepciones, los alegatos de conclusión y los reparos elevados contra el fallo de primera instancia) no es tanto que los términos en que quedó diligenciado ese cartular se presten para dudas o confusiones sobre el verdadero alcance de la acreencia allí incorporada, sino, concretamente, que la literalidad de ese título valor (en apariencia diáfana y suficiente, per se, para soportar este recaudo) no es fiel reflejo de las obligaciones pecuniarias que ella contrajo con su contraparte en virtud del negocio jurídico que motivó el otorgamiento del susodicho cartular (en cuanto a su monto, vencimiento, intereses de plazo y de mora, etc.).
Y, por tanto: [e] s desde ese enfoque que la ejecutada ha hecho hincapié en que “está demostrado que estamos frente a una doble titulación sobre una misma obligación” y que, en consecuencia, para resolver sobre la viabilidad de cobrar, por la vía ejecutiva, las prestaciones dinerarias que incumben a este litigio, no se debe atender la materialidad del pagaré allegado como báculo del recaudo, sino de las 3 letras de cambio que ella “vendió” a su contraparte con la promesa de “recomprarlas” (visibles a folios 144 a 146 de este cuaderno), pues, según lo dijo, son estos últimos cartulares, y no aquel, los que denotan el verdadero alcance de la relación jurídica que la vincula a la ejecutante.
Igualmente, expuso el Tribunal que no existió «doble titulación», pues: (…) fue la misma excepcionante quien planteó desde el inicio del proceso, con una orientación que más tarde vino a refrendar su contraparte, que el pagaré fue suscrito por AGROCASH, a favor de ESPYN, para que sirviera como “contragarantía” de una operación de apalancamiento financiero celebrada entre ellos, por cuya virtud la aquí demandada obtuvo liquidez de manos de su contraparte, al “venderle” (con la promesa de “recomprar”) 3 letras de cambio en las que aquella figuraba como beneficiaria de una deuda a cargo de dos personas ajenas a este litigio (Credil S.A. y Luis Ignacio Sotomayor Camacho), negocio por el que ESPYN cobró una suerte de “comisión” que sería reconocida mediante un incremento en el precio de “recompra” que pagaría Agrocash llegado el momento pactado para el efecto.: De suerte que: (…) resulta contradictorio que la ejecutada pretenda que se reconozca una doble “incorporación” cartular y que, por esa vía, se resuelva este litigio a partir de los términos en que se otorgaron las mencionadas letras de cambio, pues, como quedó visto, son las aseveraciones de esa misma litigante las que permiten afirmar que las deudas incorporadas a esos cambiales, aunque conexas, son distintas de la obligación vertida en el pagaré: aquellas, versan sobre una relación de crédito, en cuya negociación, nacimiento, exigibilidad, pago y demás particularidades, nada tuvo que ver la hoy ejecutante, mientras que la incorporada al pagaré concierne al negocio jurídico que ajustaron directamente quienes aquí contienden: Bajo ese entendido, (…) poca trascendencia ofrecen los montos por los que se giraron las susodichas letras de cambio, así como las fechas en que habrían vencido (y prescrito) las acreencias allí contenidas y los réditos de plazo y de mora que por su virtud se hubieran causado, pues, por tratarse de obligaciones diferentes, todas esas circunstancias (relativas, además, a títulos valores que no son los que aquí se cobran ), no inciden en el crédito materia de este recaudo, ni mucho menos en la naturaleza cartular del pagaré que lo contiene.
A fin de cuentas, si las obligaciones contenidas en las letras de cambio se extinguieron, por ejemplo, por haber prescrito su acción cambiaria, ello es algo que solo a Agrocash podría, y debería, afectar, en la medida en que fue esa litigante quien no honró oportunamente su promesa de “recomprar” esos títulos, perdiendo, con ello, la oportunidad de cobrarlos por la vía ejecutiva.
En este orden de ideas, concluyó que la exhibición de las letras de cambio « no era necesaria en esta actuación, en tanto que solo son útiles para ofrecer alguna ilustración sobre los antecedentes de la obligación materia de este recaudo, la cual, incluso en ausencia de esos cambiales, encuentra respaldo suficiente en el pagaré que se adosó a la demanda ».
De otro lado, en lo atinente a los intereses corrientes, el Tribunal señaló que: (…) tampoco anduvo muy afortunada la opositora al reprochar que “la actora no probó la tasa que tuvo en cuenta para liquidar los intereses de plazo” que se incluyeron en el pagaré, pues tal carga no la exige el ordenamiento jurídico, y menos cuando se trata de ejecuciones de naturaleza cartular.
No se olvide que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado (arts. 244 y 261, C. G. del P.). Por tal motivo, su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario y, por ende, si alguna duda subsistiera en punto al diligenciamiento o al contenido del cartular, la misma habría de absolverse en contra de la parte ejecutada, pues al tenor del artículo 167, C. G. del P., es a ella a quien corresponde probar la veracidad del sustrato fáctico de su oposición. Es con esa orientación que ha precisado la jurisprudencia que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, rad. 01044-00).».
Agregó que, en todo caso: (…) el simple “sentido común” al que, en forma escueta, aludió dicha impugnante, no es suficiente en esta oportunidad para reprochar que el juez a quo no hubiera disminuido el monto de los intereses de plazo, como medida consecuencial de la reducción del capital. A fin de cuentas, para abstenerse de proceder de esa manera, dicho juzgador manifestó que al calcularse los aludidos réditos sobre la suma principal por la que se ordenó proseguir el recaudo, se obtendría un monto incluso mayor al que se incorporó en el pagaré, conclusión a la que llegó con base en la “liquidación del crédito” visible a folio 158, cuyos fundamentos la demandada no reprochó, siquiera tangencialmente.
En consecuencia, no le asiste razón a la sociedad accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la determinación combatida en nada riñen con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13