República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17069-2015 Radicación n° 63539 Acta nº 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación presentada por DEPÓSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE REACCIÓN INMEDIATA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES DEPÓSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA., a través de representante legal, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, DEFENSA, IGUALDAD, « PROPIEDAD PRIVADA Y DEMÁS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LAS LEYES CIVILES», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió la accionante, que Éticos Serrano Gómez Ltda., inició proceso verbal contra la Cooperativa Multiactiva La Economía, con miras a obtener la declaratoria de la titularidad de los nombres y enseñas comerciales titulado « DROGAS LA ECONOMÍA» y, se ordenara a la demandada « abstenerse de utilizarlos en el comercio y retirarlos de sus vallas, membretes, papelerías, avisos y de cualquier medio que usara para anunciar sus productos al público », así como el pago de perjuicios.
Señaló que el proceso se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 19 de diciembre de 2011, atendió las pretensiones de la demanda. Que en virtud de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, autoridad que el 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
Indicó que el 18 de junio de 2013, el Juzgado accionado comisionó a la Inspección de Policía de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de «retirar el nombre [los] establecimientos comerciales denominados COOPERATIVA MULTIACTIVA LA ECONOMIA, de [las] vallas, membretes, papelerías, avisos y de cualquier medios (sic) a través del cual se anuncia al público las expresiones “Drogas La Economía y Economía” que constituyen la enseña y nombre de la sociedad ETICOS (sic) SERRANO GOMEZ (sic) LTDA, que se encuentren en las siguientes direcciones: Carrera 43 No. 32-61; calle 30 No. 41-15; calle 30 No. 39-56 y calle 43 No. 31-19 de [esa] ciudad ».
Resaltó que el 22 de abril de 2014, la referida Inspección procedió a auxiliar la comisión, diligencia a la cual se opuso la apoderada judicial de Depósito Principal de Drogas Ltda. y Drogas Súper Economía Barranquilla, petición que fue rechazada al considerar que la opositora no acreditó ser apoderada de la sociedad, razón por la cual se suspendió la diligencia. Expuso que el 25 de abril de 2014, informó a la Inspección que no acataría la orden de desmontar las enseñas y marcas, toda vez que la orden judicial no se dirigía en su contra, sino de la Cooperativa Multiactiva La Economía. Agregó que el 18 de febrero de 2015, dicha autoridad continuó con la diligencia, en la cual la hoy petente se opuso con los mismos argumentos expresados, petición que fue rechazada por extemporánea en los términos del art. 338 del C.P.C. Relató que en virtud de las medidas de descongestión, el proceso verbal fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, autoridad ante quien el 18 de marzo de 2015, solicitó la anulación de la comisión y de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, al considerar que: (i) la Inspección se excedió en las facultades al practicar una diligencia en establecimiento de comercio diferente al vinculado al proceso y, (ii) el establecimiento objeto de diligencia debía haber sido notificado de la demanda para ejercer su derecho de defensa.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordene el restablecimiento de los nombres comerciales en los establecimientos de comercio que « fueron inmersos en la diligencia llevada a cabo por la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE REACCIÓN INMEDIATA DE BARRANQUILLA dentro del comisorio proveniente del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».
Igualmente, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2011 y 29 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, allegó una certificación de las actuaciones que se han surtido dentro del proceso controvertido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que la acción carecía del principio de subsidiaridad, por cuanto la actora solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, que se « declarara la nulidad «de la diligencia (…) llevada a cabo en obedecimiento del despacho comisorio No. 026», y así mismo, que se anularan las sentencias dictadas en el juicio fustigado, tanto en primero como segunda instancia; peticiones que, a la fecha, no han sido resueltas por el fallador natural».
No obstante lo anterior, exhortó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barraquilla para que agilizara las decisiones respecto de las solicitudes que se radicaron el 18 de marzo de 2015. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que « se ha visto inmer [sa] en un asunto, en donde nunca se le ha escuchado, en consecuencia, en este caso procede, pues hay ausencia total de otro instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza ».
Refiere que «el día 18 de marzo del año en curso, se realizaron pedimentos ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, solicitando la declaración de nulidad, con hechos que son similares e idénticos, pues ellos son los que corresponden a la verdad y realidad, y en consecuencia, no se pueden traer a colación hechos diferentes, excepto, los que se presentaron, pero NADA HA SUCEDIDO, NADA HA OCURRIDO, NO SE HA OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA, NO SE HA DADO TRÁMITE ALGUNO, en fin, no se ha producido el movimiento del aparato judicial» y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, al revisar los documentos allegados al expediente, observa la Sala que del certificado del estado del proceso expedido por el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla (fl. 202), se tiene que se encuentra pendiente por resolver el memorial radicado el 18 de marzo de 2015 por la sociedad hoy accionante, mediante el cual censuró las mismas actuaciones que controvierte en esta acción, tales como las nulidades de la « diligencia llevada a cabo en obedecimiento del despacho comisorio no. 26 », y de las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2011 y el 29 de junio de 2012 dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente.
(fl. 189 a 2013). Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la convocante, frente a las actuaciones que aquí se censuran, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun de obtener decisión desfavorable tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a esta acción constitucional, se esté haciendo uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591/1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, se pronuncie sobre la petición de nulidad de las actuaciones controvertidas, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, cuando ésta aún no ha resuelto.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10