CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75793 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17068-2017 Radicación n.° 75793 Acta n° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ CRUZ contra el fallo del 16 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Transporte de Colombia y la Concesión RUNT S.A..
I.
ANTECEDENTES Edgar Alexander González Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En apoyo de sus pretensiones tutelares alegó los siguientes hechos: Que se desempeñó como administrador de la Concesión de Tránsito y Transporte de Acacias, Meta, del 2012 al 2015.
Que con ocasión de esas funciones, se adelantan en su contra sendos procesos de responsabilidad penal y fiscal. Que se investiga si hubo pérdida de recursos a su cargo, durante ese tiempo. Que para asumir su defensa, el 18 de junio de 2017 solicitó al Ministerio de Transporte y a la CONCESIÓN RUNT S.A., le suministrara la información relacionada con el listado de matrículas realizadas desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, por el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Acacias en el Meta.
Que se trata de cerca de 30.000 registros. Que el Ministerio de Transporte le respondió que esa información por disposición del artículo 9º de la Ley 769 de 2002, es pública y que se encontraba en la Concesión Runt S.A., y que al ser requerida en una investigación de tipo penal o fiscal, la correspondiente autoridad debía solicitarla por estar catalogada como reservada.
Que en virtud de lo anterior, la CONCESION RUNT S.A. dio respuesta a su petición, el 30 de junio de este mismo año, afirmando que la información solicitada solo podía ser entregada a una autoridad judicial o administrativa de inspección, por ser de naturaleza reservada y gozar de confidencialidad. Que sin los datos solicitados le era imposible documentar su defensa.
Inconforme con las comunicaciones emitidas por las autoridades accionadas a su derecho de petición, instauró acción de tutela para que se les ordenara la entrega de la información solicitada, y se les previniera para que en el futuro brinden sus respuestas suficientemente motivadas. (Fls. 1-5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, el 2 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
La CONCESIÓN RUNT contestó la demanda explicando que si bien el artículo 9º de la Ley 769 de 2002 establece que “toda la información contenida en el RUNT es de carácter público”, esa disposición debía ser interpretada de manera sistemática con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (protección de datos personales) y la Ley 1712 de 2014 (transparencia y acceso a la información pública nacional (TAIP), normas en las que se especificó que la información pública se cataloga en reservada y clasificada, ésta última perteneciente al ámbito particular, privado o semiprivado, y que a su vez se clasifica en datos impersonales y datos personales.
(Fl. 28). Expresó adicionalmente que el Decreto 1377 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, define que se entiende por dato público: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público.
Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. (art.3º). Dijo estar de acuerdo con el accionante en que la documentación que está solicitando no contiene reserva legal; y afirmó que, sin embargo, conforme a aquellas disposiciones, el estar asociado un vehículo a su propietario por el número de cédula de ciudadanía, hace parte de la información privada de una persona, catalogada como “clasificada”, y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones o por el titular.
(Fls. 28-29). Finalmente, indicó que con el oficio nº R201707976 del 30 de junio de 2017, le comunicó al peticionario que por su naturaleza la información requerida solo podía ser suministrada a autoridad judicial o administrativa. La Sala de Decisión del Tribunal, mediante providencia de 16 de agosto de 2017, resolvió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela, al considerar que: “los argumentos en los que se sustentó la contestación a la petición se encuentran ajustados a la normatividad aplicable, pues, si la información vehicular ( matrícula y otros trámites) está atada a la de su propietario o titular, específicamente a su número de identificación (cédula de ciudadanía), naturalmente, estos datos son de carácter privado y, de acuerdo a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y a la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la información pública nacional, y sus decretos reglamentarios, a la CONCESIÓN RUNT le asiste la obligación legal de protegerlos y suministrarlos solo por orden judicial o administrativa, o por autorización expresa de su titular”.
(Fl. 34). En consecuencia, concluyó la citada Colegiatura que la accionada CONCESIÓN RUNT S.A. con la respuesta dada a la solicitud elevada por el actor, no vulneró sus derechos fundamentales, pues en la misma respuesta le indicó que si consideraba que el listado de matrículas y otros trámites realizados durante el período señalado, eran necesarios para ejercer su derecho de defensa en las investigaciones de tipo penal o fiscal que cursaban en su contra, correspondía a la autoridad competente en esos asuntos, realizar la petición y hacerse responsable de su reserva y confidencialidad, argumento que a su juicio, estuvo acertado.
(Fl. 34). IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la información que solicita es indispensable para el ejercicio adecuado del derecho de defensa tanto técnica como material, frente a los procesos en los que se encuentra inmerso, y que la negativa de la CONCESION RUNT S.A. a brindarle estos documentos, y la negación del amparo por parte del Tribunal están generando entorpecimiento a la labor adecuada del derecho de defensa.
(Fls. 38-39). CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen. Desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente, y, que la respuesta se dé a conocer al interesado, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.
De este modo, escrutada la documental aportada por la autoridad accionada, se observa con facilidad que aunque el promotor del amparo considera que la respuesta dada a sus peticiones es incorrecta e infundada, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden a la Concesión Runt S.A. la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normativa que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el resguardo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición y del conexo de defensa, invocados por su gestor.
Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755, según el cual: «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».
De este modo, se estiman suficientes las razones consignadas para confirmar la sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9