Radicado n° 57966 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17067-2019 Radicación n.° 57966 Acta extraordinaria 91 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HERNANDO CUINTACO ARDILA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, contra la sociedad Expreso El País S.A., a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, en razón a que fue despedido sin previa autorización judicial, pese a que ostenta de fuero sindical.
Relata que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte vencida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, revocó el fallo del juez de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Reprocha el accionante, que la autoridad judicial cuestionada, incurrió en la vulneración de sus garantías constitucionales, pues en su sentir, valoró en indebida forma las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta que ostentaba de la garantía foral, pues para el efecto, es miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical, Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia UNTT, “ siendo miembro activo”, razón por la cual, para que fuera procedente su despido, debía previamente autorizarse por parte del juez laboral.
Por lo anterior, requiere el resguardo de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad otorgada la empresa Expreso del país S.A., se opuso a la prosperidad de la acción; y de otra parte, el Juzgado diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por cuanto considera que el operador de segundo grado no valoró en debida forma las pruebas que comportan el expediente, y las cuales daban cuenta de que ostentaba de fuero sindical al momento de su despido, razón por la cual ante la falta de autorización por parte del juez del trabajo, eran procedente su reintegro, y por ende la confirmación del fallo de primer grado.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se cerró el debate del proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, inició señalando que el problema jurídico a estudiar se circunscribe en determinar «si el convocante a la acción especial se encontraba amparado por fuero sindical al momento del fenecimiento del nexo contractual y, derivado de ello, constatar si la empresa Expreso El País S.A. se encontraba compelida a gestar el trámite para obtener el permiso por el Juez del Trabajo, para la desvinculación del aquí accionante», para lo cual inició acotando que: (…) se advierte de los hechos 8º y 9º del libelo genitor, que la parte demandante reclama el resguardo por fuero, ante su condición de miembro “activo de la comisión estatutaria de reclamos de la empresa Expreso El País S.A., y no de alguna calidad referente a la Junta Directiva Nacional, en tanto, conforme a la certificación emitida por el Ministerio del Ramo para la data del 9 de febrero de 2017 (folio 303), está conformado por 10 personas donde no se constata inclusión de Hernando Cuintaco Ardila, dentro de los principales o los suplentes.
Luego, al analizar las pruebas aportadas por el demandante, como los interrogatorios de parte, que daban cuenta de la elección del actor en la comisión estatutaria de reclamos, encontró que a la luz de lo establecido en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la elección de las directivas sindicales, que son elegidas por la Junta Directiva, lo cual fue ratificado en el literal w, del artículo 25 de los Estatutos del 7 de agosto de 2009, encontró que existió «orfandad de aspectos temporales de su nombramiento, los efectos fiscales del mismo y la data de celebración de la Junta», pues para el efecto señaló que era indispensable, (…) que se adosara a las diligencias copia del acta de celebración de Junta Directiva, que diera cuenta de la designación de Hernando Cuintaco en el cargo referenciado, mismo que reluce por su ausencia dentro de los elementos de convicción y, en especial, de las documentales que integran los medios magnetofónicos (…) donde se observa no solo la disparidad de órganos de dirección en el interior del otrora UNTCITCOL, derivado de la expulsión de Ulpiano Gutiérrez Rojas mediante Resolución No. 003 del 29 de junio de 2009, persona que resulta ser la firmante del oficio que comunica la designación del actor el 19 de octubre de 2009 y con posterioridad a su separación; sino que de las actas de junta que integraron ambas instituciones de mando y para las datas anteriores y posteriores al oficio tantas veces relacionado, en manera alguna mencionan el nombramiento del convocante a juicio como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, situación que igualmente no se encuentra notificada al Ministerio del Ramo ni es certificado por este, conforme se concluye de las diversas certificaciones y depósitos de cambios de junta de actas que, en el transcurso de las anualidades 2009 y 2010 superaron más de diez».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral censurada, concluyó que: (…) de una lectura si quiera desprevenida de la preceptiva antepuesta, se colige la necesidad de acreditar mediante prueba ad substantiam actus la existencia del nombramiento, que no resulta ser otra diferente al acta de nombramiento y la certificación que sobre su depósito y vigencia emita el Ministerio del Ramo, advertencia que fue reiterada desde el artículo 366 del CST, procedimiento que fluye indispensable para su publicidad y oponibilidad de terceros conforme lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-465 de 2008, surgiendo necesario que dentro de las diligencias del proceso especial laboral se incorpore lo relatado a título de prueba solemne, sin que la misma pueda ser reemplazada por otro medio conforme lo estatuido por el artículo 61 del Estatuto Adjetivo Laboral al señalar “cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de revocar la decisión del juez de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda, tuvo sustento en que el actor no acreditó la validez de su nombramiento en la Comisión Estatutaria de Reclamos, por parte de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, que le permitiera ser beneficiario de la garantía foral deprecada, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10