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STL17066-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75719 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17066-2017 Radicación n.° 75719 Acta n.°37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA MARIELA URREGO ROZO contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 23 de agosto de 2017 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, la cual negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con ocasión del proceso ejecutivo laboral radicado nº 2015-090, instaurado por Cosme López contra Hernán Emiro Urrego Rozo, que cursa en el juzgado accionado.

I.

ANTECEDENTES Ana Mariela Urrego Rozo, interpuso amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales a la propiedad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Sostuvo, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: El señor Cosme López instauró un proceso ordinario laboral contra Hernán Urrego Rozo, su hermano, radicación nº 2015-090, el cual terminó, en primera instancia, con la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la decisión, el demandante inició en el mismo despacho acción ejecutiva en contra del demandado, reclamando el pago de las sumas contenidas en la citada providencia, y solicitó como medida cautelar que se decretara el embargo y secuestro del vehículo de Placas VDI – 463 (camioneta marca Chevrolet) de su propiedad. Por auto del 10 de noviembre de 2016, el juzgado accionado libró mandamiento de pago.

El 2 de febrero de 2017 se decretó el embargo de la posesión que, se afirmó, ostentaba Hernán Urrego Rozo sobre el vehículo antes identificado, y el 9 de febrero se ordenó su inmovilización, la que se ejecutó el 28 de marzo siguiente por la Policía Nacional, cuando era conducido por su hermano Hernán Urrego. El 28 de marzo de 2017 se dictó auto ordenando el secuestro del referido automotor, y se comisionó para la práctica de dicha diligencia al Juez Civil Municipal de Sogamoso.

La parte actora radicó el 2 de mayo incidente de levantamiento del embargo y secuestro. En la diligencia de secuestro del vehículo con placas VDI-463 llevada a cabo el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, la actora se opuso alegando que era la propietaria del mismo, conforme el certificado de tradición expedido por el RUNT, a lo cual accedió el juez comisionado, decisión que fue apelada por el demandante.

Para resolver la alzada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, solicitó la ratificación de los testigos aportados por la accionante, practicó otros testimonios, y mediante auto del 22 de junio de 2017, negó la oposición a la diligencia de secuestro, bajo el argumento de que con las declaraciones recepcionadas encontró probada que la posesión de la camioneta VDI-463 estaba en cabeza de Hernán Urrego y dispuso dejarla en manos del secuestre.

Finalmente, mediante proveído del 3 de agosto de 2017, la Juez accionada dio traslado a la parte ejecutante del incidente de levantamiento del embargo instaurado por la promotora de la presente acción. Explicó la promotora del amparo, que con los hechos descritos el juzgado accionado le está causando un perjuicio grave en un proceso laboral en el que no tiene nada que ver, pues no ha podido disponer del medio de distribución de huevos que es su actividad económica; que la juez de conocimiento desconoció las pruebas documentales y testimoniales que acreditan la propiedad del móvil objeto de las medidas cautelares; y aseguró que su hermano tan solo le ayuda en su negocio, pero no es ni propietario ni poseedor del citado rodante.

En ese orden y con fundamento en lo expuesto anteriormente, la impugnante solicitó dejar sin efecto la providencia que dictó el 22 de junio de 2017 el Juzgado convocado, y se ordene la entrega inmediata de la camioneta inmovilizada desde el 28 de marzo de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes del proceso laboral objeto de la queja constitucional.

Durante el término de traslado, el Juzgado accionado remitió el expediente nº 2005-00090 en calidad de préstamo. Surtido el trámite de rigor, la colegiatura dictó sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2017, negando la protección invocada por la señora Ana Mariela Urrego Rozo. (Fls. 37-43). III- IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión del Tribunal, la actora la impugnó a través de escrito visible a folios 79-84, en el que reiteró lo expuesto en la demanda tutelar.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

En el caso sub examine, la accionante critica el proveído definitorio de la oposición al secuestro en el comentado ejecutivo, aduciendo que las conclusiones en él plasmadas son equivocadas, por cuanto, se reunían a cabalidad los presupuestos probatorios para la prosperidad de la oposición, e imploró invalidarla por esta vía constitucional de excepción. Corresponde, en consecuencia, a la Sala determinar si el juzgado sujeto de reproche, omitió valorar la totalidad del material probatorio que obra en plenario, constituyendo así una vía de hecho en detrimento de los derechos de la accionante.

Al respecto, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, actuando como juez constitucional, encontró que el Juzgado enjuiciado no cometió desafuero alguno que amerite la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para decretar las medidas cautelares sobre el vehículo que la accionante aseguró ser de su propiedad, no solo valoró las pruebas practicadas en las instancias respectivas, sino que llevó el proceso por la cuerda procesal correcta, dando aplicación pertinente al numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso, que dispuso el embargo de la posesión de bienes muebles e inmuebles.

Así las cosas, analizando el fallo objeto de reproche, considera esta Corporación que la decisión impugnada es el resultado del deber de los jueces de conocimiento de verificar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, y sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal soportada en los medios de prueba allegados legalmente al plenario.

En el mismo sentido, es oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de las circunstancias acaecidas, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y S.S. Adicionalmente, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(STL5715-2017; sent. de 5 de agosto de 2009). De otro lado, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, en el fallo impugnado que negó el resguardo constitucional, se resalta que la accionante tenía a su disposición otros mecanismos judiciales, igualmente idóneos para oponerse a la decisión del juez de instancia. En efecto, la Sala tiene establecido que si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, como ocurre en estas diligencias, la acción es prematura, y, por tanto, improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En conclusión, de lo dicho es evidente para la Sala que, al igual que se pronunció el juez colegiado en el fallo impugnado, el Juzgado accionado no incurrió en el defecto fáctico que le reprocha la actora, lo que impone la confirmación de la sentencia que negó el amparo, bajo los criterios de razonabilidad y subsidiariedad, que la hacen inviable en el presente asunto.

V. DECISIÓN PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado proferido dentro de la acción de tutela solicitada por la señora ANA MARIELA URREGO ROZO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido a todos los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10