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STL17066-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69921 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17066-2016 Radicación n.° 69921 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 6 de octubre de 2016, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS CORREA MONTOYA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – BATALLÓN SAN MATEO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 18 de julio de 2016 solicitó al Comandante del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira, copia de los contratos celebrados con la empresa PARE Publicidad para la construcción de la puerta ubicada en la Guardia Sur del Batallón, como también para su mantenimiento, junto con los soportes técnicos, planos y dibujos.

Relató que la respuesta brindada a tal solicitud consistió en manifestarle que dicha documentación hace parte de las pruebas allegadas a una indagación preliminar, por lo que podía acudir a la oficina correspondiente para revisar lo peticionado. Adujo que obtuvo copias de la referida investigación, sin embargo no obra el contrato celebrado para la construcción de la puerta ubicada en la Guardia Sur del Batallón, por lo que nuevamente reiteró su petición, la que fue resuelta en similares términos a los expuestos en la respuesta inicial.

Acotó que por tercera ocasión reclamó copia de tales contratos, para lo cual explicó que estos no militan en la investigación y que, por tanto, no había recibido respuesta de fondo. Afirmó que la entidad mantuvo su postura inicial, aun cuando agregó que el contrato no reposa en esa unidad. Finalmente indicó que la entidad «ha evadido dar respuesta de manera clara y de fondo al derecho de petición mediante el cual se solicita la copia de los contratos ya referidos, simplemente se ha dedicado a hablar de una investigación que en ningún momento se está solicitando, desviando la atención y dilatando una oportuna respuesta».

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, se ordene al Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” que dé respuesta completa, clara y de fondo a la petición elevada, «remitiendo copia de los contratos celebrados con la Empresa Pare publicidad en relación con la construcción y mantenimiento de la puerta ubicada en la Guardia Sur de esta Guarnición Militar, con todos los soporte técnicos, planos y dibujos» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, concedió el amparo y, en dicho sentido, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas contabilizado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, «dé respuesta al derecho de petición presentado por el accionante referente a la expedición de las copias de los contratos celebrados con la empresa Pare Publicidad con relación a la construcción y mantenimiento de la puerta ubicada en la guardia sur del Batallón San Mateo, con todos los soportes técnicos, planos y dibujos».

Razonó esa Colegiatura que las respuestas brindadas por la accionada « siempre fueron evasivas a lo pretendido como lo es la expedición de copias de los contratos celebrados con la empresa Pare Publicidad », toda vez que remitió al actor a verificar una indagación preliminar, cuando la documentación que reclamó reposa en la entidad. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” presentó escrito de impugnación, en el que señala que no fue notificado de la acción, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.

Acotó que dio respuesta a las solicitudes elevadas por el quejoso, por lo que no era dable colegir la vulneración del derecho de petición, pues este no impone una contestación favorable a lo reclamado. En dicho sentido señaló que el mismo actor reconoció que cuenta con las copias obrantes en la indagación preliminar, a lo que se suma que la entidad no tiene el contrato reclamado, por lo que le resulta imposible suministrarlo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala, es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones y, para el accionado, la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala, que la decisión de primer grado debe confirmarse, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada no dio respuesta a lo peticionado por el quejoso. En efecto, en el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se encuentra con suficiente claridad que el señor Carlos Andrés Correa Montoya radicó derecho de petición ante el Batallón San Mateo el día 18 de julio de 2016, en el que solicitó: (i) copia de los contratos celebrados con la empresa Pare Publicidad, para la construcción de la puerta ubicada en la Guardia Sur del Batallón San Mateo de Pereira y, (ii) copia de los contratos celebrados para el mantenimiento de dicha puerta, con todos los soportes técnicos, planos y dibujos.

Respecto a tales tópicos, la entidad dio respuesta mediante comunicado de 1º de agosto siguiente, sin embargo en esta se limitó a infórmale que tal documentación obra en una indagación preliminar, por lo que podía acudir a las instalaciones a revisar tal actuación. Se desprende igualmente que en atención a dicha respuesta, el actor verificó la documental que milita en la referida investigación, sin encontrar lo solicitado, por lo que elevó un nuevo derecho de petición en el que puso de presente tal situación (fl. 14).

La entidad contestó bajo similares términos a los ya expuestos, es decir, lo remitió a la indagación preliminar. Finalmente el quejoso presentó otro derecho de petición, en el que de forma categórica explicó que la información reclamada no obra en la investigación a que hizo referencia la entidad militar, por lo que impetró su entrega. Tal reclamo fue resuelto así «… debe saber que en la misma [indagación preliminar] reposa inspección y certificación expedida por la empresa Pare Publicidad en la cual consta el estado, el mantenimiento, y el material en el cual estaba fabricada la puerta instalada en la Guardia Sur, así mismo fotografías de la misma; en relación a la copia del contrato este no reposa en esta unidad » (fl. 18).

Bajo este panorama, encuentra esta Sala de la Corte que a pesar de que se dio respuesta, la misma no contiene una contestación de fondo, completa y congruente, pues solo hace mención a la existencia de una indagación preliminar, a la que remitió al actor a fin de obtener la documentación que reclamó, de donde se desprende que no le brindó una información cabal y precisa en torno a los contratos que en forma insistente solicitó, antes, por el contrario, es claro que evadió pronunciarse sobre el particular y dejó su consecución a lo que pudiera obrar en una indagación preliminar, por lo que continúa la vulneración al derecho fundamental alegado.

Siendo oportuno resaltar que en el evento en que la información requerida tenga el carácter de reservado, tal situación debe exponerse en la correspondiente respuesta, lo cual tampoco hizo la accionada o, en el evento de no ser el responsable de remitir tales documentos, dar traslado de la solicitud al competente. Finalmente, en torno a la falta de notificación de la decisión que avocó el conocimiento de la acción, no advierte la Sala el defecto en endilgado.

Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

Así el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Puestas así las cosas, revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior de la acción de tutela, se colige, conforme a las oficios remitidos por la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fls. 23 a 30), que el juez de tutela cumplió con tal mandato, pues no es posible arribar a otra conclusión cuando el juez constitucional de primer grado realizó la misma actuación para notificar a la accionada del auto que admitió la acción de tutela y del fallo que la resolvió, esto es, remitió las diligencias a unas direcciones de correo electrónico, luego si tal proceder le permitió conocer del fallo de tutela, al punto que lo impugnó, no es posible sostener que bajo igual procedimiento no pudo enterarse del auto que avocó el amparo.

En suma, al ser evidente la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS ANDRÉS CORREA MONTOYA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – BATALLÓN SAN MATEO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8