CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58214 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17065-2019 Radicación 58214 Acta 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ URUETA, TEOBALDO JOSÉ MOLINA MOLINA y DANILO JONNY BARRIOS OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de anulación que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ URUETA, TEOBALDO JOSÉ MOLINA MOLINA y DANILO JONNY BARRIOS OCHOA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBERTAD SINDICAL e «INDEXACIÓN SALARIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. En lo que a este trámite interesa, explican que promovieron proceso ordinario laboral contra Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. – Helicol S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago del reajuste salarial desde enero de 2004 y años subsiguientes, de conformidad con el incremento del Índice de Precios al Consumidor –IPC y, por tanto, obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas en los «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010».
Igualmente, pretendieron se condenara a la demandada a cancelar la «suma igual al ajuste salarial omitido, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 absolvió a la sociedad de todas las peticiones elevadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación. Refieren que en fallo de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación del a quo. Exponen que presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 30 de mayo de 2019, el juez colegiado resolvió no concederlo, al considerar que no se satisfacía el interés jurídico para recurrir.
Alegan que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues a pesar de que «en el expediente se deja claro que los trabajadores sindicalizados se les congeló el salario por más de siete (7) años, en cambio a los trabajadores no sindicalizados se les realizaba un aumento salarial, circunstancia que muestra y pone en evidencia la discriminación que había en contra de los trabajadores sindicalizados», el ad quem decidió confirmar la sentencia de primer grado.
De conformidad con lo anterior, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias de 30 de septiembre de 2011 y 31 de enero de 2019, para que, en su lugar, se ordene reconocer «la indexación salarial, diferencias dejadas de cancelar de los salarios, reliquidación de las prestaciones sociales debida (…) desde la fecha del reconocimiento hasta la fecha del cumplimiento del fallo y dicho valor indexado y cancelado por la parte demandada».
Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al amparo tras considerar que el asunto no es de relevancia constitucional y que no se satisface el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
La parte accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada en cuanto determinó que no se encontraba demostrada la discriminación laboral hacia los trabajadores sindicalizados y, por tanto, no había lugar a ordenar el reajuste salarial peticionado.
En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 31 de enero de 2019, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia Adviértase cómo el Tribunal al resolver el recurso de anulación, empezó por hacer un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, para lo cual destacó que: Si bien de conformidad con el inciso 1° del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”, también existen otras limitaciones a la estipulación salarial, como por ejemplo, no es permitido que existan diferencias salariales con respecto a trabajadores que desempeñen puestos en jornadas y condiciones de eficiencia iguales, encontrándose prohibidas tales diferencias por razones de “edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales” (CST., art. 143).
Tampoco es posible establecer, sin razones válidas, mejores condiciones laborales, incluidas las salariales a trabajadores no sindicalizados con respecto a las establecidas en las convenciones colectivas de trabajo. Luego, precisó que la discusión en el asunto se remitía a que «los demandantes solicitan el reajuste salarial teniendo en cuenta los [aumentos] realizados por la empresa a los trabajadores no sindicalizados», para lo cual realizó un recuento de los supuestos fácticos y analizó las pruebas allegadas al proceso.
Acto seguido, el juez colegiado advirtió que «a los trabajadores no sindicalizados se les hizo aumento salarial por los años 2005 a 2010» conforme al pacto colectivo celebrado por estos con el empleador, mientras que dicha situación no ocurrió con los demandantes, los cuales se encontraban afiliados al sindicato. No obstante lo anterior, puntualizó: (…) que no existe en el plenario prueba de que antes de celebrarse el pacto colectivo 2004-006 (sic), Sindrita hubiese presentado pliego de peticiones en el que se incluyeran aumentos salariales para las anualidades 2005-2006, por tanto, el pacto colectivo celebrado entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados, no puede tenerse como violatorio a la negociación colectiva.
Lo contrario sería tanto como decir que si el sindicato no presenta pliego de peticiones sobre incrementos salariales los no sindicalizados tampoco pueden convenir un aumento del salario, o que de hacerlo, los sindicalizados tienen el derecho de gozar de tales beneficios, lo que tampoco es válido, pues es la organización sindical la que debe velar por sus derechos.
El 31 de julio de 2006 Sindrita presentó pliego de peticiones solicitando aumento salarial del 20% sobre los salarios básicos que devengan los afiliados desde el año 2004 y que “implique la retroactividad no percibida hasta la fecha. A partir del 1 de julio de 2007 el aumento será el equivalente al IPC + 5 puntos”. Esta negociación colectiva terminó con la sentencia del 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual, la Sala de Casación Laboral declaró “sin validez el laudo arbitral del 8 de mayo de 2009”, proferido por el Tribunal de Arbitramento invocado para dirimir el conflicto existente entre Helicol y Sindrita.
Así las cosas, el Tribunal concluyó: A pesar de la declaratoria de invalidez, se observa que en el pacto colectivo 2007-2011, no se fijaron aumentos salariales en porcentajes mayores a las pretendidas por el sindicato a través del pliego de peticiones, por lo que el mismo tampoco puede considerarse violatorio del derecho de asociación sindical, que es el motivo de inconformidad del apelante.
En ese contexto, la decisión censurada con todo y que se comparta o no íntegramente, no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9