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STL17065-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45214 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17065-2016 Radicación n.° 45214 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Castellanos Bravo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Afirma el peticionario que el 10 de enero de 2009 adquirió el derecho a la pensión de vejez, prestación que reclamó el 18 de marzo siguiente, y que le fue concedida mediante resolución No. 034230 de noviembre de 2010, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, en cuantía equivalente al salario mínimo. Indica que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, a efectos de obtener el pago de las mesadas causadas desde el 10 de enero de 2009, junto con los intereses moratorios.

Aduce que la entidad mantuvo la decisión y explicó el trámite a seguir para el reconocimiento del retroactivo reclamado, determinación que confirmó mediante resolución No. 06096 del 9 de diciembre de 2011, que le fue notificada el « 4 de Enero de 2013 ». Ante la negativa de la administradora de pensiones, el 24 de julio de 2015 presentó demanda ordinaria laboral, esto es, después de 2 años, 6 meses y 20 días de haber sido notificado de la resolución que resolvió el recurso de apelación. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, una vez surtidas las actuaciones correspondientes, dictó sentencia el 14 de abril de 2016 en la que desestimó las súplicas, ello tras considerar que el derecho se encontraba prescrito, por cuanto la acción se promovió transcurrido más de tres años desde la notificación del acto administrativo que resolvió, de forma adversa, el recurso de apelación interpuso contra el acto administrativo No. 034230 de noviembre de 2010, determinación que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación que interpuso.

Esgrime que el colegiado razonó que el derecho pretendido prescribía transcurridos tres años después de resultar exigible, lapso que se cumplió el 4 de enero de 2015, por lo que habiendo iniciado la acción el 24 de julio siguiente, no se podía acceder a sus pedimentos. Como soporte de su queja aduce que tal razonamiento es equivocado, toda vez que, habiendo sido notificado de la resolución que resolvió el recurso de apelación el 4 de enero de 2013, los tres años se cumplieron el 4 de enero de 2016, momento para el cual ya había promovido el correspondiente proceso.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, para en su lugar conceder las súplicas de la demanda. Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela; ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la mínimo vital y a la dignidad humana, con la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el cual reclamó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez.

Se refiere, en particular, a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimó sus pedimentos. Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que la demanda ordinaria fue presentada después de transcurridos tres años de haberse causado el derecho reclamado.

Así, para la definición del asunto, explicó que se encontraba suficientemente acreditado que el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación, la que le fue concedida mediante resolución 034230 del 17 de noviembre de 2010, a partir del 1º de diciembre de ese mismo año; que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que reclamó el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de enero de 2009 y noviembre de 2010; y que la alzada fue resuelta a través de resolución 06096 de 2011, la que se notificó el «4 de enero de 2013».

Luego, bajo los anteriores supuestos fácticos, consideró que el término prescriptivo se interrumpió por una sola vez con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que una vez notificado de dicha determinación, comenzaron a correr los tres años como plazo exceptivo contenido en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S. S. y 488 del C. S. del T., los que se cumplieron el «4 de enero de 2015», habiéndose presentado la demanda el 24 de julio del mismo año, por lo que coligió que se superaron los tres años y, por tanto, que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado.

Conforme se plasmó con anterioridad, en el presente asunto la inconformidad del quejoso se erige en que como el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación se notificó el 4 de enero de 2013, acorde lo señaló el ad quem, resulta incuestionable que los tres años se cumplían era el 4 de enero de 2016, y no el 4 de enero de 2015 como equivocadamente se dijo, por lo que habiéndose instaurado la demanda ordinaria laboral el 24 de julio de 2015, no existe razón alguna para declarar prescrito el derecho.

Tal razonamiento que, se insiste, es el soporte de la presente queja, en principio podría dar lugar a dispensar el amparo tutelar invocado, por constituir un error evidente y grosero en la contabilización del término que establece el artículo 488 del C. S. del T., sin embargo, una vez constatada la resolución 06096 de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución 034230 de 2010, resulta imposible sostener que tal acto administrativo se le notificó al interesado el «4 de enero de 2013», como equivocadamente lo dijo el ad quem, toda vez que el sello que da cuenta de tal actuación, claramente señala que ello se realizó el 4 de enero de 2012, calenda que incluso se repite en donde el notificado plasmó su firma.

Luego, en relación al reproche que formula el querellante en torno al yerro que se evidencia en el fallo de segunda instancia, advierte la Sala que este más bien es producto de un lapsus linguae en el que incurrió el Colegiado en un aparte de la sentencia cuya legalidad se cuestiona, pues, se reitera, basta con verificar que los hechos narrados en el proveído en cita para colegir que fue el 4 de enero de 2012 la fecha en que el aquí actor se notificó del pluricitado acto administrativo, lo que además explica que tuviera como plazo máximo para incoar la acción el 4 de enero de 2015.

Lo anterior permite concluir que la discordancia cometida en el fallo, en manera alguna implica la configuración de un defecto sustancial que permita la invalidación de la decisión que allí se adoptó, por manera que no puede capitalizar la inexactitud en la que se incurrió para derivar de allí una transgresión a las garantías fundamentales invocadas, o que se erija en un motivo suficiente para restarle valor a un fallo que, en analizado de forma íntegra, se acompasa con las pruebas allí recaudadas.

En suma, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, consistente en declarar probada la excepción de prescripción, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5