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STL17064-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.°11001023000020190082900 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17064-2019 Radicación n° 1100023000020190082900 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ÉDGAR ALIRIO JAIMES PRADA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Narró que mediante Acuerdo No. PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se desarrolla la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial y que a través de la Resolución CJR18-559 se publicó la calificacion de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde obtuvo como resultado «813.58», aprobando, como consecuencia, esa etapa de la convocatoria, sin que hubiese firmulado recurso alguno contra la misma.

Explicó que, posteriormente, se publicó la Resolución CJR19-0679, a través de la cual fue modificado su puntaje a «747.88», con la anotación de resultado insatisfractorio. Indicó que, mediante comunicado del 19 de junio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia aclaró que la nueva calificación establecida se realizó «transformando los puntajes directos a puntajes estandarizados», toda vez que así se había establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Discrepó de las razones aducidas por la entidad accionada, en la medida en que, en su criterio, en dicho acto administrativo se indicó que la prueba se aprobaba con 800 puntos o más, sobre una escala de 1 a 1000 puntos, sin que el resultado debiera transformarse. Alegó que no estaba obligado a soportar el error en que incurrieron las entidades accionadas al momento de determinar el puntaje en las claves de las respuestas finalmente correctas, en virtud del principio de «confianza legítima» y de la protección del derecho al debido proceso, máxime cuando no interpuso recurso alguno contra la primera resolución emitida.

Afirmó que elevó una solicitud ante la autoridades accionadas, a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el mes de junio de 2019. Resaltó que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta parcial al derecho de petición, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, ni la referida institución de educación superior ni la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, le hubiesen dado contestación satisfactoria a sus requerimientos, aunado al hecho de que no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 en junio de 2019, lo que, en su sentir, dejaba entrever un proceso lleno de «inconsistencias e irregularidades» en el interior de la «Convocatoria 27».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad Nacional y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Rama Judicial que certifique todos y cada uno de los puntos solicitados en la petición elevada por él. Así mismo, pidió que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia que decrete el interrogatorio solicitado como prueba y, en su lugar, deje sin efecto el «recurso que decidió», hasta tanto no se practiquen y valoren en conjunto los medios probatorios solicitados.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la Convocatoria regulada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto de 2018, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Universidad Nacional de Colombia indicó «como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018 y en consecuencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante».

Además, señaló que no existía elemento alguno «que mostr[ara] indicios de vulneración de los derechos del accionante dentro del presente proceso de selección», y enfatizó que ambas entidades accionadas «dieron respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado al actor, a través de los oficios CONV27DP-0758 del 12 de julio de 2019, y CONV27DP-0758 de 15 de noviembre de 2019».

El Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se negara el amparo instaurado por improcedente, dado que «no demostró, siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable y frente a los derechos cuya vulneración se alega, como quiera que se dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, configurándose la carencia de objeto por hecho superado», ello en razón a que, en efecto, la solicitud fue respondida por la Universidad Nacional «por medio del oficio CONV27DP-0758 de 12 de julio del año en curso, así como por oficio de alcance de 15 de noviembre de 2019, (…)[y] oficio de 29 de noviembre de 2019 (…), los cuales fueron remitidos al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, evidencia la Sala que, de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que el accionante presentó derecho de petición en junio de 2019, ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Universidad Nacional de Colombia, en la que solicitó: 1. Certificar si se radicó solicitud de REVOCATORIA DIRECTA y/o OFERTA DE REVOCATORIA frente a la Resolución No. CJR18.559 respecto del aspirante EDGAR A. JAIMES PRADA para modificar y corregir el Acto Administrativo conforme a la Resolución No. CJR19-0679. 2.

Certificar si solicitaron autorización a EDGAR ALIRIO JAIMES PRADA para modificarle el puntaje obtenido a través de la Resolución No. CJR18.559, Acto Administrativo que no fue recurrido por el aquí peticionario.

3. EXHIBICIÓN DEL CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS, FACILITANDO SU ACCESO DESDE EL LUGAR — SEDE DE PRESENTACION DE LAS PRUEBAS (Bucaramanga - Santander).

4. CERTIFICAR LA RECALIFICACION MANUAL PARA EVITAR EL PRESUNTO ERROR DE LECTURA DE OPTICAS Y MODIFICACION DE CLAVES Y RESPUESTAS POR PARTE DE LA UNAL.

5. CERTIFICAR CUALES Y CUANTAS FUERON LAS PREGUNTAS Y REPUESTAS CONTESTADAS CORRECTAMENTE EN LA CALIFICACION Y RECALIFICACION.

6. CERTIFICAR LAS RESPUESTAS CORRECTAS DE CADA PREGUNTA INCLUIDA EN LA ELABORACION DEL EXAMEN PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA EN LA CALIFICACION Y RECALIFICACION POR PARTE DE LA UNAL.

7. CERTIFICAR EL VALOR ASIGNADO A CADA PREGUNTA Y RESPUESTA EN LA CALIFICACION.

8. CERTIFICAR LA VARIACION AL VALOR ASIGNADO A CADA PREGUNTA Y RESPUESTA EN LA RECALIFICACION A CADA PREGUNTA Y RESPUESTA SI LA HUBIERE.

9. CERTIFICAR LA DESVIACION ESTANDAR EN LOS CARGOS DE JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES EN LA CALIFICACION Y RECALIFICACION.

10. CERTIFICAR LA METODOLOGIA UTILIZADA EN LA CALIFICACION Y RECALIFICACION.

11. CERTIFICAR EL ARCHIVO DE CLAVES DE LA CALIFICACION Y RECALIFICACION PARA GARANTIZAR LA TRANPARENCIA Y MERITO. 12.CERTIFICAR LOS MOTIVOS LEGALES PARA LA MODIFICACION DEL PUNTAJE DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS EN LA RECALIFICACION.

13. CERTIFICAR LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES A LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS QUE FUERON MODIFICADAS Y LAS SUPUESTAS CLAVES NO ACTUALIZADAS TANTO EN LA CALIFICACION COMO RECALIFICACION.

14. CERTIFICAR EL ERROR DE DIAGRAMACION Y ENSAMBLE DE LOS CUADERNILLOS DEL EXAMEN.

15. CERTIFICAR LOS OTROS ERRORES EN QUE INCURRIO LA UNAL EN EL DISEÑO, ESTRUCTURACIÓN, IMPRESIÓN, APLICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS EXÁMENES, A EXCEPCION DEL SUPUESTO EJEMPLO CON EL QUE MOTIVARON LA RECALIFICACION DEL EXAMEN.

16. CONCEDER AMPLIACIÓN DEL PLAZO A EDGAR A. JAIMES PRADA PARA PRESENTAR LOS RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. CJR19-0679 DEBIDO A QUE SE NECESITAN LAS CERTIFICACIONES SOLICITADAS COMO PRUEBAS PARA SUSTENTAR EL MISMO TENIENDO EN CUENTA QUE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA NO LOS HA SUMINISTRADO. Al observar los documentos que se aportan al plenario, se encuentra que, mediante oficio No. CONV27DP-0758 del 12 de julio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia contestó la petición mencionada en la que se adujo que: En relación con su solicitud relacionada con la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y la necesidad del consentimiento previo del titular del derecho para efectuar tal acto, es necesario precisar que la Resolución No. CJR19-0679 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’, no efectuó una revocatoria de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó la corrección de las actuaciones administrativas en mención a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes.

En consecuencia se aclara que no se requiere el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, máxime cuando dichos actos son de trámite y por ende, los aspirantes cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles, por tanto, bajo este presupuesto legal la Corporación cuenta con la potestad de corregir las irregularidades que se presenten durante el concurso, con el fin de ajustar sus actuaciones a derecho en virtud del principio de eficacia administrativa.

De acuerdo a lo solicitado de exhibición en la ciudad donde presentó las pruebas se informa que, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, la práctica de las pruebas requeridas por alguna de las partes en sede de reposición se puede dar hasta dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud, de cara a ello y en atención a su solicitud de que se realice la actividad de exhibición de la prueba en el mismo lugar en que se practicó la misma.

Se informa que en aras de facilitar dicho trámite, y de garantizar el control de la custodia y reserva de las pruebas, se ha previsto realizar este procedimiento en una única jornada el día 11 de agosto de 2019, fecha que fue escogida por tratarse de un fin de semana en el que todos los aspirantes a quienes se les programó la exhibición, pudieran desplazarse desde sus territorios a la ciudad de Bogotá sin afectar sus jornadas laborales.

Ahora bien, como norma que rige el procedimiento administrativo, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 establece que "( ) Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales ( )." De la norma citada se concluye que el costo de la práctica de pruebas, como la exhibición, corresponde a quien la solicita, razón por la cual los aspirantes sólo debían asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición. De otra parte, si la exhibición se realizara en una ciudad distinta, ello generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato, pues el valor para realizar en una jornada, la exhibición a un solicitante, supera los cuatrocientos mil pesos ($400.000), al tener que cumplirse protocolos de seguridad, y adicional habría que pagar los traslados de las pruebas, del personal de Thomas Greg & Sons y de la Universidad Nacional de Colombia.

En esas condiciones, la determinación de realizar la jornada de exhibición en la ciudad de Bogotá D.C, obedece a los parámetros a seguir para garantizar la seguridad de la documentación; labor que se encuentra a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons, pues dicha actividad debe estar sujeta a los siguientes protocolos de seguridad: […] De cara a su solicitud de recalificación manual, se establece que al realizar la nueva calificación, se llevó a cabo una revisión integral de la prueba, actividad que permitió subsanar las inconsistencias presentadas, asignando así la calificación que verdadera y válidamente corresponde a cada aspirante.

Por su parte, atendiendo al cronograma, se fijó una nueva jornada de exhibición en la ciudad de Bogotá D.C, bajo los correspondientes protocolos de seguridad, con el fin de permitir el acceso al material de la prueba a quienes así lo soliciten y deseen revisar de manera personal, con el fin de brindar la oportunidad de obtener la información necesaria para adicionar o sustentar su recurso.

Respecto a su solicitud en la cual requiere se le informe el número de coincidencias y datos estadísticos para el cargo al cual aplicó, se tiene que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 28; y en la prueba de conocimientos fue 48. De otra parte, es necesario indicar que la media corresponde a 52,2302, la desviación estándar es de 8,4357 y el valor de Z es 0,7788.

Frente a lo cual se utiliza la fórmula T=670 + (100*Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1000. En lo que respecta a su solicitud atinente al valor de cada pregunta, se informa que el procedimiento de calificación no toma en consideración un valor para cada pregunta, sino un conteo de respuestas correctas que posteriormente se estandariza de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria; el cual puede ser consultado en la página del concurso […]. Frente a su petición relativa a la fórmula de calificación, se le informa que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados.

El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1.000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%. Así las cosas, para obtener el puntaje final puede remitirse al comunicado publicado en el siguiente link, en el cual se informa la metodología de aplicación de la fórmula utilizada https://www.ramajudicial.qov.co/documents/7227621/19224448/COMUNICADO+DE+ACLARACIO%CC%81N.pdf/dde058b2-98ed-470d-9455-792b01ccd8dd Frente a su solicitud que se le informe el fundamento jurídico de la nueva calificación es necesario precisar que, las razones para efectuarla se centraron en temas netamente técnicos, por tanto no atañe a un tema jurídico, pues, con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-599, se revisó por el contratista los resultados de la prueba, encontrando que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas, lo que produjo imprecisión en la evaluación practicada el 2 de diciembre de 2018, por tanto se publicó en la página web de la Rama Judicial, comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, el 17 de mayo del 2019, en el que se informó a la comunidad en general que se calificaría nuevamente la prueba.

Con relación a su inquietud sobre el error de diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos, se informa que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así: Las ubicadas del 1 al 5 correspondían a razonamiento matemático y las preguntas de la 6 a la 50 correspondieron a comprensión de información escrita, no obstante se consideró en el proceso de ensamble y diagramación que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido numérico, sino que fueran las últimas cinco del componente de aptitudes; situación que haría que los aspirantes iniciarán el examen con contenidos de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluación desde la primera pregunta, por tanto se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves.

Con relación a la solicitud de que se suspenda el término individual para la interposición y sustentación del recurso de Reposición en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’, es preciso aclarar que dicho término fue fijado por el legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) Por su parte, respecto al término para sustentar el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos, el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA17-11017 indica que: ( ) deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En consecuencia, los términos para la interposición del recurso deben ser acatados tanto por la administración como por los administrados con el fin de garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad, igualdad y la eficacia. Situación que a la larga se materializa con el cumplimiento efectivo de los límites temporales fijados por el legislador.

De otra parte, mediante oficio CONV27DP-0758B de 29 de noviembre de 2019, la Universidad Nacional, dio alcance a la primera respuesta otorgada al aquí accionante, y en ella complementó y aclaró lo referido a la práctica del interrogatorio de parte solicitado por el accionante al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como al rector de la Universidad Nacional de Colombia, y en ese sentido afirmó: En atención a la solicitud presentada en el marco de la Convocatoria 27, en relación a la práctica de interrogatorio de parte al Director (a) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial así como al Rector(a) de la Universidad Nacional de Colombia se da alcance al oficio de la referencia y se aclara lo siguiente: De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para el decreto de la práctica de interrogatorio se deben cumplir los siguientes requisitos; i. Que el confesante tenga la capacidad para realizarla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv. Que sea expresa, consciente y libre; v. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, vi.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Ahora bien, el articulo 195 ibídem consagra que no valdrá la confesión de los representantes de las de personas jurídicas de derecho público sin importar el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. Al respecto, es de señalar que la anterior disposición normativa se encuentra dirigida a proteger el interés público confiado a los agentes del Estado, en tanto los funcionarios podrían comprometer la responsabilidad de la entidad de derecho público que representan, al rendir una declaración irregular o no ajustada a la realidad que incida en la orientación de una decisión judicial o administrativa que resulte contraria a los intereses constitucionales encomendados a ella, como lo son el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado.

Con fundamento en la sentencia CC C-632-2012 proferida por la Corte Constitucional, adujo el ente educativo: […]. En esas condiciones no es posible acceder a su solicitud, toda vez que la finalidad de practicar el interrogatorio al Director (a) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial así como al Rector(a) de la Universidad Nacional de Colombia se circunscribe a obtener una confesión por parte de aquellos, y en esa medida no es viable su decreto, al encontrarse dirigido a los representantes legales de personas jurídicas de derecho público.

Adicional a lo anterior, de conformidad con el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que establece como uno de los requisitos que se deben reunir para la interposición de los recursos en sede administrativa, la solicitud y aporte de pruebas que se pretenden hacer valer en la actuación se encuentra que dicho medio probatorio no es pertinente ni conducente a efectos de sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’.

Esta Corporación considera pertinente destacar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, y en esa medida, una vez analizada la respuesta y su complementación, se observa que en efecto, existió una contestación clara, precisa y de fondo, por parte de la Universidad Nacional de Colombia al señor Jaimes Prada, toda vez que en aquellas se resolvió lo solicitado por este, respecto a los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria 27, existiendo una respuesta a cada una de las peticiones invocadas.

Así las cosas, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto es claro que se dio una respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por el actor, desvirtuando así el presunto hecho transgresor, de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En esa medida, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Aunado a lo anterior, considera esta colegiatura que no lucen arbitrarios o caprichosos los argumentos expuestos por la institución universitaria, a través de los cuales no accedió a la práctica de los interrogatorios de parte solicitados por el accionante al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al rector de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar dicho medio probatorio era impertinente e inconducente, pues ello encuentra sustento en el artículo 195 del Código General del Proceso, el cual precisa que «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».

No está por demás indicarle al accionante que cuenta con el sendero idóneo para atacar las actuaciones adelantas en el interior del concurso de méritos que considera lesivas de sus garantías superiores, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismo eficaz para controvertir la Resolución No. CJR19-0679, a través de la cual se publicó la recalificación de las pruebas de actitudes y conocimientos, que registró un puntaje inferior al que inicialmente había sido informado al accionante.

Por lo anterior, no queda opción diversa que negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00