Radicado n° 58162 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17063-2019 Radicación n.° 58162 Acta nº 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA MORALES GONZÁLEZ actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordena vincular al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con la radicación No. «110000131050172017-00658-01» I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Morales González actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto expuso, que el 27 de julio de 2013, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones, entre ellas la indemnización moratoria, el cual fue de conocimiento del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 25 de junio de 2014, acogiendo parcialmente las pretensiones, indicando:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA MORALES GONZÁLEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral regida por contratos de duración definida y que tuvieron vigencia de manera ininterrumpida entre el 17 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2013, relación laboral que fue terminada de manera unilateral e injusta por parte de la entidad demandada., lo anterior por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y probada parcialmente la de prescripción, por las razones anotadas.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a PAGAR a la demandante los valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) $7.145.994.00 indemnización por despido injusto b) $20.264.726.84 por auxilio de cesantía; c) $4.620.004.00 por vacaciones; d) $10.670.195.00 por prima de vacaciones; e) $9.190.205.53 por prima de servicios; f) $11.053.917.00 por prima técnica, y g) $5.600.000 por devolución de aportes pensionales, sumas esas que deberá ser indexadas todas al momento del pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada…se fijan agencias en derecho por la suma de $ 4.200.000.00 Manifiesta, que la anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes ante la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien emitió la sentencia el 22 de julio de 2014, indicando:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 1º de julio de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre las partes existió una relación laboral regida por un único contrato de trabajo con duración indefinida, que tuve vigencia de manera ininterrumpida entre el 17 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 2013, relación laboral que fue terminada de manera unilateral e injusta por parte de la entidad demandada.
SEGUNDO; Modificar el literal a) del numeral tercero, y adicionar un literal para condenar a la pasiva así: a) $76.737.869.9 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. h) $79.399.93 a partir del 1º de julio de 2013 y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: Revocar el literal f) del numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar absolver de la conducta por prima técnica.
CUARTO: Revocar parcialmente el literal g) del numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto ordenó la indexación de todas las sumas al momento del pago.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada (…) Expone, que mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el despacho ordenó cumplir lo resuelto por el superior, y liquidó costas en la suma de $4.200.000; que el 2 de marzo de 2017, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, le pagó a la demandante la suma de $177.104.958, por concepto de las condenas impuestas por la jurisdicción laboral, pero se abstuvo de pagar la indemnización moratoria causada entre el 1º de abril de 2015 y el 1º de marzo de 2017.
Informa, que realizó la reclamación ante el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que efectuara el pago de la condena impuesta por indemnización moratoria, la cual fue resuelta desfavorablemente manifestando: i) que el ISS desapareció de la vida jurídica el 31 de marzo de 2015; ii) que el PAR no es subrogatario ni continuador de las obligaciones de éste; y iii) que dio cumplimiento a la sentencia al haber pagado la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015.
Que el 23 de octubre de 2017, presentó demanda ejecutiva en contra del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se diera cumplimiento cabal a la sentencia judicial respecto a la cancelación de la suma de $54.944.652, por indemnización moratoria causada ente el 1º de abril de 2015 y el 1º de marzo de 2017; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito el 24 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago, presentando excepciones la parte pasiva, y el 13 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del PAR ISS presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, aduciendo que no era posible tramitar este tipo de procesos en su contra.
Señala, que el despacho el 15 de febrero de 2019, rechazó la petición instaurada por la ejecutada al no tener sustentó en ninguna de las causales establecidas en el Código General del Proceso, y que no era posible remitir el expediente para hacer parte del proceso liquidatorio, toda vez que este culminó desde el 31 de marzo de 2015. Indica, que el 10 de julio de 2019.
La Sala Quinta de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el auto que negó la nulidad y ordenó al Juzgado 17 laboral del Circuito de la misma ciudad, remitir el expediente al patrimonio autónomo de remanentes del ISS –PAR ISS-, con el fin de que allí se paguen las acreencias laborales reconocidas a la tutelante. Reprocha la accionante, la decisión y manifiesta que es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico en razón a que dio aplicación a disposiciones propias del proceso liquidatorio de entidades públicas, a pesar de que el trámite concursal del ISS terminó desde el 31 de marzo de 2015.
Peticiona se le amparen sus derechos fundamentales; que se le ordene a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, deje sin efecto la providencia del 10 de julio de 2019, por la cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la parte pasiva frente a la decisión de primera instancia, que rechazó la solicitud de nulidad, y en su defecto, dicte una nueva providencia, en la cual tenga en consideración la viabilidad de instaurar demanda ejecutiva en contra del Patrimonio autónomo de remanentes (PAR ISS).
Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito manifiesta, que el expediente se remitió a FIDUAGRARIA, con oficio No. 543 del 27 de agosto de 2019, anexa copia.
El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogota manifiesta, que la decisión adoptada esta soportada en los supuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin desconocer el derecho fundamental del peticionario. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión de segundo grado proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2019, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, en el que ordenó remitir el expediente objeto de estudio constitucional al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PAR ISS- en liquidación, administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA- Fiduagraria SA., y por lo tanto, no se continuó con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el pago de las acreencias originadas por las sentencias del proceso ordinario laboral En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pretende la promotora del trámite que por esta vía constitucional se le ordene a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal enjuiciado, deje sin efecto la providencia del 10 de junio de 2019, por la cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la parte pasiva frente a la decisión de primera instancia, que rechazó la solicitud de nulidad, y en su defecto, dicte una nueva providencia, en la cual tenga en consideración la viabilidad de instaurar demanda ejecutiva en contra del Patrimonio autónomo de remanentes (PAR ISS).
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que al examinar la providencia de fecha « 10 de julio de 2019 », que profirió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto proferido por el juzgado 31 Laboral delo Circuito de esta ciudad, (sic el 15 de febrero de 2019, para en su lugar, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral a partir del auto que libró mandamiento de pago del 24 de noviembre de 2017 (fls. 521 y 522), inclusive, de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, que REMITA, el proceso de la referencia al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de Seguros Sociales -PAR ISS en liquidación, administrado por la fiduciaria de desarrollo Agropecuario SA- Fiduagraria SA., para que allí realice el pago de las acreencias laborales reconocidas a Luz Marina Morales Gonzáles, mediante sentencia judicial ejecutoriada dentro del proceso ordinario No. 201300499, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Al respecto, advierte la Sala que la determinación adoptada por el Tribunal encausado, deberá analizarse, en primer lugar si bien es cierto ordenó revocar en su totalidad el auto proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, del 15 de febrero de 2019, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral a partir del auto que libró mandamiento de pago del « 24 de noviembre de 2017 » (fls. 521 y 522), inclusive, al no ser procedente el trámite del proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, de las condenas impuestas en sentencia dictada dentro del proceso ordinario No. 2013-00499, adelantado por Luz Marina Morales González, no obstante lo anterior, concuerda con los argumentos expresados por la parte pasiva, quien precisó que tratándose de entidades liquidadas, la normatividad vigente prevé un procedimiento propio para garantizar el cubrimiento de las acreencias laborales.
En efecto, obsérvese como el ad quem luego de citar tanto la normatividad que reglamentó el proceso liquidatorio del ISS, lo ordenado por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento y lo dispuesto en sentencias de esta Corporación, se evidencia, que « erró al proferir la orden de remitir » el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PAR ISS en liquidación, administrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA- Fiduagraria SA., pues lo ajustado a derecho es enviarlo al « Ministerio de Salud y Protección Social », pasando por alto la sentencia CSJ STL3704-2019 emitida por esta Sala de la Corte, que «la competencia de la jurisdicción laboral se ve temporalmente desplazada con la finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en los que la entidad pública suprimida es ejecutada, se acumulen al respectivo trámite concursal».
De ahí que revisados los elementos de convicción allegados, se evidenció que la sentencia del 25 de junio de 2014, pronunciada al interior del proceso ordinario No. 2013-00499, adelantado por Luz Marina Morales González, en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la de segundo grado el 22 de julio de 2014, fecha esta última adquirió firmeza; se inicia el proceso ejecutivo el 23 de octubre de 2017, para cuya data el ISS se encontraba liquidado, ello por cuanto el proceso de liquidatorio culminó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Razón por la cual, se itera, el proceso ejecutivo no debió adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, máxime cuando el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, modificado por acto de igual naturaleza y de número 2051 de junio 27 de la misma anualidad, expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01, que radicó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de «pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado».
Por lo anterior, fue acertado el Tribunal cuando determinó la prosperidad de la nulidad peticionada por el PAR ISS y en consecuencia, esta Corporación, corregirá el yerro respecto a que el proceso ejecutivo en comento « debe ser remitido » al «Ministerio de Salud y Protección Social », en cumplimiento de lo expuesto y en armonía con lo ordenado por esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL3704-2019, STL4618-2019, STL15508-2019, STL15413-2019, para «que se cumpla con su trámite y pago en esta instancia».
A lo hasta aquí discurrido, debe agregarse que las razones relacionadas con la necesidad de enviar el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, es conforme a lo que consagra el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, al tiempo que guardó identidad con el pronunciamiento plasmado por esta Corporación en la sentencia CSJ STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-2019, en la se dijo: No obstante, sobre el caso particular del ISS Liquidado, esta Sala ha considerado que los procesos ejecutivos deben ser remitidos no a la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 541 de 2016, según los cuales, dicha cartera es la competente para asumir el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la extinta entidad.
En efecto, en la sentencia CSJ STL4141-2018, se consideró: “Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
El proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
(…) Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se encuentra en su poder.
En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.
Y es que, pues como se dejó visto en párrafos anteriores, la providencia censurada del 10 de julio de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de lo todo lo actuado se basó en la línea jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha sentado sobre el tema debatido, encontrándola razonable desde este punto de vista. Sin embargo, se observa que el Tribunal accionado se equivocó al remitir el expediente al PARIS, pues como se dejó visto en precedencia, la autoridad llamada a resolver sobre la procedencia de acreencia reclamada es el Ministerio de Salud y Protección Social.
Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que se itera, en el yerro, en que incurrió el juez natural de la litis al profirió al proferir decisión atacada de remitir el proceso al PAR, siendo la correcta el Ministerio de Salud y protección Social, decisión que debe ser modificada a través de la presente acción preferente y sumaria.
Así las cosas, resultan de recibo los reparos presentados por la tutelante, por lo tanto, se concederá el amparo respecto al debido proceso, y en consecuencia, se le ordenará a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, modifique la providencia en el sentido que ordene remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral «110000131050172017-00658-01» instaurado por Luz Marina Morales González, contra el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo señala el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar a la accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2014.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, modifique la providencia en el sentido que ordene remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral «110000131050172017-00658-01» instaurado por Luz Marina Morales González, contra el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2