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STL17062-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58222 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL17062-2019 Radicación n.° 58222 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura ANA CARLINA PLAZAS CARRILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el presente instrumento de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la corporación accionada. Para respaldar su petición, manifiesta, en síntesis, que Martha Cecilia Tovar Hernández interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra los herederos determinados de Miguel Ángel Villalba Carranza, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Afirma que al interior de dicho juicio se libró mandamiento ejecutivo de fecha 25 de julio de 2011, cumplido lo cual, se dispuso su vinculación al proceso en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la parte activa, otorgados sobre el bien inmueble identificado como «lote número 24 del barrio Piedra Grande de Fusagasugá», registrado con matrícula inmobiliaria n° 290-0061469.

Aduce que la ejecutada propuso excepciones contra la orden ejecutiva, que fueron desestimadas por el juzgado a través de proveído de 7 de octubre de 2014, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución. Refiere que, con posterioridad a la mencionada decisión, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el predio descrito y ordenó el avalúo del mismo.

Señala que presentó el avalúo ordenado, en la suma de $461.718.000, de conformidad con los lineamientos fijados en el artículo 444 del Código General del Proceso, pese a lo cual, el mismo fue objetado por Aurora Mayorga Rodríguez, compañera del causante, quien adjuntó un dictamen comercial indicativo del valor del bien, realizado por un profesional topógrafo, equivalente a $794.840.133.

Explica que el juzgado cognoscente del asunto profirió auto de 24 de agosto de 2017, en el que optó por tener en cuenta la experticia presentada por la demandada, para todos los efectos legales. Indica que, surtida dicha etapa, solicitó el remate del inmueble, petición que el despacho resolvió mediante auto de 18 de mayo de 2018, en el que dispuso que se actualizara el avalúo del predio materia de disputa, con anterioridad a la fijación de fecha para llevar a cabo la venta del bien en pública subasta.

Asevera que, ante el requerimiento del juzgado, la convocada a juicio presentó nuevamente un avalúo comercial realizado por el mismo topógrafo, esta vez equivalente a $933.608.133. Dice que «aportó rigurosas observaciones» al citado dictamen, entre las cuales destacó la falta de metodología del profesional que lo elaboró y la «ausencia de un concepto sobre el uso del suelo».

Asegura que el juzgado resolvió favorablemente su objeción y, de acuerdo con ello, expidió proveído de 2 de abril de 2019, en el que tomó como vlor del inmueble la suma de $489.835.500. Expone que, inconforme con la decisión del despacho, su contraparte en el proceso le solicitó al juez que la declarara ilegal y, al obtener respuesta negativa a dicho pedimento, instauró acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, encaminada a obtener la revocatoria del mismo.

Argumenta que la mencionada corporación desestimó la acción constitucional promovida, pero, al impugnarse tal determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corte la revocó íntegramente en sentencia de 28 de octubre de 2019 y, en su lugar, dejó sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto de 2 de abril, inclusive, al tiempo que ordenó que: «se designara un tercer avaluador para que emi[tiera] dictamen sobre el inmueble».

Reprocha que la Sala de Casación Civil transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el fallo constitucional descrito, en la medida en que, a su juicio, el magistrado sustanciador desplegó un análisis válido pero «alejado del debate constitucional» y dejó de lado el quebrantamiento del principio de subsidiariedad en el que incurrió la accionante.

Puntualmente plantea lo siguiente, con relación al último aspecto esgrimido: El amparo solicitado no podía prosperar en el entendido que no se buscaba una valoración probatoria adicional como una tercera instancia, por el contrario, no se cumplían a cabalidad los requisitos por una vía de hecho tutelar contra una decisión judicial por no haberse ahotado los recursos ordinarios a (sic) que tenía exigidos el accionante […] lo que dejaba el debate jurídico al margen de cualquier controversia.

Con apoyo en los hechos señalados, pide que se proteja su derecho fundamental presuntamente vulnerado y solicita que como medida orientada a restablecerlo, se revoque la sentencia de tutela proferida por la colegiatura accionada y, en su lugar, se continúe con el trámite de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario, según lo ordenado en auto de 2 de abril de 2019.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite sumario que motivó esta solicitud de amparo.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el presidente de la colegiatura accionada allegó copia del fallo de tutela CSJ STC14690-2019, contra el cual se dirigió el cuestionamiento de la accionante (folios 26 a 36). CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, invariablemente, que al juez de tutela no le es dable emitir juicios relacionados con decisiones emanadas de otras autoridades cuando los trámites en que se han proferido dichos proveídos se encuentran inconclusos, dado que, de hacerlo así, puede inmiscuirse inadecuadamente en la órbita de competencia de otros jueces y, por dicha vía, quebrantar el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

En la sentencia CSJ STL7198-2019 se abordó dicho tópico, en los siguientes términos: Puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de esta censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, lo cual implica que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel el escenario natural y propicio, para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido. Claros los anteriores postulados, advierte esta colegiatura que en el presente asunto, Ana Carlina Plazas Carrillo pretende el quebrantamiento del fallo de tutela CSJ STC14690-2019, proferido por el juez colegiado convocado, en tanto, a su juicio, la aludida decisión fue opuesta a los derroteros que gobiernan el instrumento de amparo y, de contera, lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.

No obstante, esta Sala encuentra acreditado que el referido trámite de tutela, de cuyo contenido se duele la accionante, aún no ha concluido, dado que la Sala homóloga remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión de la sentencia que expidió en el mencionado asunto, sin que a la fecha exista decisión relacionada con respecto a este último recurso.

Ante tal situación y al margen de las consideraciones que cabría realizar con relación a la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en trámites de igual naturaleza, lo cierto es que, al instaurarse por la tutelante el presente mecanismo en forma prematura, no es factible efectuar pronunciamiento alguno con relación a al trámite cuestionado, ya que, según se indicó, al juez de tutela no le es dable usurpar la competencia de otros jueces o proferir conceptos relacionados con materias que aún se encuentran en discusión ante dichas autoridades.

Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 SCLAJPT-11 V.00