Micelio
STL17061-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001023000020190085100 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17061-2019 Radicación n.° 11001023000020190085100 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura MARÍA ELENA SANTAMARÍA MARTÍNEZ, en causa propia, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES María Elena Santamaría Martínez instaura el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y SALUD, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se encuentra vinculada a la Rama Judicial del poder público, en calidad de «técnico en sistemas grado 11» del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia.

Refiere que pertenece al régimen de vacaciones individuales, motivo por el cual solicitó al juez coordinador del citado centro de servicios que le concediera vacaciones, durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2019 y el 26 de diciembre de la misma anualidad. Aduce que el funcionario le otorgó inicialmente «visto bueno» a su solicitud y requirió al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar su descanso y proveer su reemplazo.

Asegura que la Dirección Ejecutiva únicamente autorizó la partida para pagar sus vacaciones, pero no la necesaria para nombrar al empleado que habría de cubrir temporalmente su vacante. Dice que ante tal circunstancia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió Resolución n° 260 de 8 de noviembre de 2019, en la que negó su derecho al descanso, porque estimó que: «ante la necesidad del servicio se ha[cía] necesario negar lo solicitado hasta tanto se dis[pusiera] de presupuesto para su reemplazo […]».

Asegura que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior que fue despachado desfavorablemente con fundamento en argumentos de la misma naturaleza. Señala que las resoluciones descritas vulneraron sus garantías de orden superior y la obligaron a soportar una carga administrativa que no le es atribuible. Finalmente, expresa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia esbozó un argumento inválido para negar el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo, debido a que alegó que no existía partida presupuestal para ello, en contravía de lo expresado en el Acuerdo PCSJA19-11192, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con apoyo en los sucesos descritos, pide que se amparen sus prerrogativas presuntamente transgredidas e implora que como medida encaminada a restablecerlas se ordene a las entidades accionadas que «apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de [su] reemplazo». La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del trámite constitucional (folios 35 a 40 y 55 a 58). Por su parte, el juez accionado se remitió a los argumentos que plasmó en el acto administrativo que negó el disfrute de vacaciones a la accionante y agregó que: «conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia».

Finalmente, el director ejecutivo seccional de Antioquia pidió que se declarara improcedente el amparo, mediante escrito legible a folios 60 a 64 del expediente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, todos los trabajadores tienen derecho al descanso necesario, entre otras prerrogativas inherentes a su condición. La Corte Constitucional estableció los fines del citado derecho de orden superior en sentencia CC C-019-04, en la que indicó que estos eran, entre otros, permitirle recuperar al trabajador las energías desplegadas en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y conferirle la posibilidad de desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Puntualmente, en la sentencia citada se dijo lo siguiente: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.

Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.

Los empleados y funcionarios de la Rama Judicial encuentran la regulación del derecho fundamental analizado, del cual son titulares, en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Ahora bien, es preciso señalar que el disfrute de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial no comporta el deber correlativo del Consejo Superior de la Judicatura de designar personal de reemplazo, pues, tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, entre otras en sentencias CSJ STL6386-2019 y CSJ STP15391-2018, a los jueces, en calidad de gerentes del recurso humano que hace parte de sus despachos, les corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias y pertinentes, encaminadas a que el goce del descanso de uno de sus empleados no obstaculice la adecuada prestación del servicio de justicia a los usuarios por parte del personal que continúa en ejercicio de sus cargos.

Sin embargo, la circunstancia planteada no obsta para que las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial adopten disposiciones relacionadas con el reemplazo de personal en vacaciones en ciertas circunstancias, dada su condición de ordenadoras del gasto dentro de sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Ello ocurre en el caso de la Seccional de Antioquia, aquí cuestionada, cuyo director expidió la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, en la que determinó que únicamente existe apropiación presupuestal para proveer reemplazos de personal en vacaciones, en los siguientes eventos: «para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».

Definido el anterior contexto normativo, la Sala observa que, en el caso examinado, se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: · Que María Elena Santamaría Martínez es empleada del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. · Que solicitó vacaciones al juez coordinador de la citada dependencia y este negó tal solicitud en Resolución n° 260 de 8 de noviembre de 2019, en la que determinó que no era posible autorizar su descanso «hasta tanto se dis[pusiera] presupuesto para su reemplazo». · Que Santamaría Martínez presentó recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo y el mismo fue confirmado a través de Resolución n° 265 de 12 de noviembre de 2019. · Que, al resolver el recurso de reposición, el juez accionado admitió que el centro de servicios a su cargo cuenta con 51 empleados.

De esta manera, al analizarse los hechos demostrados a la luz de los lineamientos normativos fijados en la parte introductoria de esta decisión, esta Sala observa que en el caso particular de la tutelante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no tiene el deber de expedir certificación de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo, entre tanto disfruta del período de vacaciones individual que le corresponde por ministerio de la ley, precisamente porque la accionante hace parte de un despacho integrado por más de cincuenta personas, de suerte que no le son aplicables las excepciones que postuló el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la circular ya mencionada.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, esta colegiatura concluye que el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia transgredió los derechos fundamentales de la promotora del instrumento de amparo, al negarle el descanso al que tiene derecho, so pretexto de que no existen recursos para designar un empleado que ejerza provisionalmente sus funciones, pues, se insiste, dicha justificación no se compadece con las disposiciones legales que regulan la situación administrativa de la trabajadora.

Con fundamento en las aludidas reflexiones, se concederá el resguardo solicitado, se dejarán sin valor legal ni efecto alguno las Resoluciones n° 260 y 265, proferidas por el juez accionado, y, en su lugar, se ordenará a este que profiera el acto que legalmente resulte pertinente, en el que conceda a María Elena Santamaría Martínez las vacaciones a las que tiene derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las Resoluciones n° 260 de 8 de noviembre de 2019 y n° 265 de 12 de noviembre del mismo año, mediante las cuales el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó el disfrute de vacaciones a la accionante.

TERCERO: Ordenar al mencionado funcionario que profiera un acto administrativo en reemplazo de las mencionadas resoluciones, en el que conceda a María Elena Santamaría Martínez el período de descanso al que tiene derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10