Radicación n.° 87313 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17060-2019 Radicación n.° 87313 Acta 45 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDRA EVELINE ORJUELA y JAIME EDILBERTO PRECIADO LÓPEZ contra el fallo de 31 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite constitucional que le promovieron al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades y entidades accionadas. Narraron que interpusieron demandas ordinarias laborales en contra de la Fundación Universitaria San Martín con el fin de obtener el pago de «sus derechos laborales», los cuales se adelantaron bajo los radicados 2014-176 y 2015-932, asuntos que le correspondieron al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Que, en aquellos trámites se profirieron sentencias de primer grado en las que se condenó a la Fundación Universitaria San Martín, razón por la cual, una vez en firme dicha determinación, se iniciaron procesos ejecutivos en los cuales se libraron mandamientos de pago y ordenaron medidas cautelares.
Señalaron que, no obstante lo anterior, el juzgador de conocimiento con auto de 7 de julio de 2015 ordenó la suspensión de los procesos y dispuso remitir los expedientes al Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la Resolución 0841 del 19 de enero de 2015 y 01702 de 10 de febrero de 2015, mediante las cuales, se adoptaron medidas preventivas de vigilancia especiales para la Fundación Universitaria San Martín con fundamento en la Ley 1740 de 2014; que, en virtud de lo anterior, se levantaron las medidas cautelares impuestas, pero sin definir «el pago de las acreencias laborales para garantizar las respectivas obligaciones».
Indicaron que «no comprenden» como los expedientes están en manos de la Fundación Universitaria San Martín, siendo que el trámite procesal siempre está a cargo de las autoridades judiciales, máxime cuando aquella es la parte demandada. Resaltaron que con dichas actuaciones se les vulneraron sus derechos constitucionales invocados, por lo que solicitaron que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Fundación Universitaria San Martín devolver los expedientes al Juzgado de conocimiento y, en consecuencia, se revoque la decisión de suspender los procesos y de levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en los procesos 2014-176 y 2015-932 adelantados por los actores en contra de la Fundación Universitaria San Martín, se decidió suspender las actuaciones y «se remitieron las diligencias al Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015, la cual fue debidamente notificada», sin que se hubiese presentado inconformidad.
Señaló que los expedientes fueron enviados los días 18 y 19 de diciembre de 2015 a dicha entidad. Agregó que, si bien los promotores solicitaron en reiteradas oportunidades al despacho la devolución de los expedientes, tales peticiones fueron resueltas de manera negativa con base en el fundamento jurídico arriba mencionado y, precisándole que habían transcurridos 3 años desde la remisión de los expedientes, sin que se hubiera hecho alguna objeción. Finalmente, adujo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revivir las etapas procesales en las que no manifestaron su oposición y que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Por su parte, el Ministerio de Educación después de hacer un breve resumen de las funciones que le son atribuibles conforme a la ley, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que, dio respuestas a las peticiones incoadas por los actores, esto es, les indicó la imposibilidad del envío de los expedientes al juzgado porque aquellos estaban a disposición de la Fundación Universitaria San Martín, por lo que solicitó que se desvinculara del presente trámite.
Por fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; al efecto, para llegar a tal decisión adujo que: Descendiendo al caso bajo estudio, considera la Corporación que del conjunto de pruebas que obran aportadas al plenario es palmario y sin discusión alguna que lo pretendido por la parte actora es que por este mecanismo constitucional, expresamente, se deje sin efecto lo establecido en las resoluciones 0841 del 19 de enero de 2015 y 01702 de 10 de febrero de 2015, mediante las cuales se adoptaron medidas preventivas, de vigilancia especial y de salvamento para la Fundación Universitaria San Martín con fundamento en la Ley 1740 de 2014 (…), a fin de que los procesos ejecutivos 2014-176 y 2015-932 donde fungen como ejecutantes los aquí accionantes, sean conocidos y tramitados por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, hecho que a todas luces escapa de la órbita del juez de tutela dado que el control de legalidad de las resoluciones en comento son competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del mecanismo de defensa de nulidad (artículo 135 CPACA).
Aunado a lo anterior, se debe recordar que la parte demandante a fin de garantizar y suspender los efectos de las resoluciones 0841 y 01702 contaba con la posibilidad de ejercer las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 241 del CPACA, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, empero, los mismos no fueron ejercidos dentro de la oportunidad legal por la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la parte accionante presenta la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo del medio de control que tenía a su alcance para atacar el contenido de las resoluciones [mencionadas] (…), lo que se opone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó; adujo que si bien es cierto que la Fundación San Martín está cobijada por un proceso especial de vigilancia y salvamento, también lo es que dichas medidas no implican que los expedientes estén en poder de dicha entidad demandada. Añadió que el juez denunciado en su informe manifestó que «decidió suspender las actuaciones y remitir las diligencias al Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015», sin embargo, resaltó que «por ninguna parte aparece que la resolución 01702 autorice u ordene enviar los expedientes al Ministerio de Educación Nacional y menos enviarlos a la Fundación San Martín, y es que así lo dijera, una resolución, nunca debe estar por encima de la Constitución art. 4 de la Carta Política.
Agregó que contra tal determinación, no se presentó recurso alguno, «puesto que no se conocía que el Ministerio de Educación había enviado los expedientes a la entidad ejecutada, por cuanto a nadie se le ocurriría pensar en tal yerro… » IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Al analizar el escrito instaurado por la parte actora, es claro que su inconformidad derivó de la decisión que data del 7 de julio de 2015 mediante la cual el juzgador ordenó la suspensión de los procesos y dispuso remitir los expedientes al Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la Resolución 0841 del 19 de enero de 2015 y 01702 de 10 de febrero de 2015; advirtiéndose que los promotores solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 21 de octubre del presente año, esto es, pasados más de 4 años, desde aquella determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Con todo lo anterior, la Sala advierte que frente al tema que nos ocupa, esta corporación ya resolvió sobre similares contornos mediante decisión STL3850-2018, en la que se dijo: Al respecto, se advierte que no son de recibo para esta Colegiatura los argumentos expuestos por el accionante, habida cuenta que al revisar las instrumentales allegadas al plenario, se logra evidenciar que mediante auto de 21 de julio de 2017 el despacho encausado ordenó la remisión del proceso ejecutivo al Ministerio de Educación Nacional, decisión que no se vislumbra irracional o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, dado que la determinación en comento fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1702 de 2015, a través de la cual la cartera ministerial en comento adoptó medidas de protección temporal de los recurso y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, como lo es la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la remisión de los mismos al juez del concurso en los términos de la Ley 1116 de 2006, con el fin de que aquel realizara la graduación de créditos.
En efecto, el acto administrativo en comento dispuso: (…)
ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas (…) como “Institutos de Salvamento”, para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín (…) con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución: (…) 3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín. 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 (…) 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo en el marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen (…) De ahí, que no se tenga una determinación arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, encuentra la Sala que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad cuestionada realizó sus actuaciones en virtud de un acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación Nacional el cual es fundado en normas que regulan lo pertinente, situación que desvirtúa una circunstancia irregular.
Por lo anterior, la Sala no le queda otro camino que confirmar la determinación impugnada, pero por las razones que aquí fueron expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00