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STL17060-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 69973 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17060-2016 Radicación n.° 69973 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA ELIZABETH, RAÚL ALBERIRO, OSCAR ORLANDO, LUIS FERNANDO, HERNÁN EUGENIO, JAIME ALIRIO y CARLOS MARÍO GUEVARA MURIEL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRAN (ANTIOQUIA), trámite al que se vinculó a VICENTE CARRILLO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señalaron que Vicente Carrillo los demandó en calidad de herederos de su padre Raúl Antonio Vergara, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se le pagaran los salarios y prestaciones debidas junto con la pensión de vejez.

El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran (Antioquia), que mediante fallo del 5 de febrero de 2014 encontró acreditado el vínculo laboral y los condenó a reliquidar las acreencias laborales de los años 2010, 2011 y 2012 junto con la prestación pensional a partir del 18 de septiembre de 2000; que apelaron y aunque el recurso fue sustentado, el despacho solicitó que se hiciera en debida forma y la apoderada manifestó «no ser la más experta en materia laboral y su desconocimiento en dicha especialidad » por lo que se declaró desierto.

Posteriormente, expresaron que Vicente Carrillo promovió ejecutivo por valor de $292.264.644 junto con los intereses la cual fue rechazada, por lo que aquel interpuso demanda de apertura de sucesión; que han buscado acercamientos con él y decidieron consignar, a disposición del despacho, el dinero adeudado incluyendo las mesadas pero desde 2013 y no desde 2000 como erróneamente se indicó en la providencia de primera instancia. Indicaron que el a quo se equivocó porque incurrió en varios errores: 1.

No valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente pues aquellas demostraban que Vicente Carrillo laboró hasta el 31 de diciembre de 2012 por lo que no era correcto que el juez condenará al pago de la pensión de vejez desde el año 2000 «pues si bien desde esta fecha tenía derecho a la pensión, es decir, que causó el derecho, este no quiso hacer uso de ella y continuó laborando con su mismo patrono. Situación que ha conllevado al cobro de una obligación inexistente de pagar una pensión que no se debe, porque durante todo ese tiempo el demandante estuvo laborando y recibiendo salario, por lo que no se concibe y no tiene razón de ser, que una persona reciba salario y pensión al mismo tiempo de un patrono». 2.

No se pronunció frente la excepción de prescripción alegada por ellos pues si bien la jurisprudencia ha indicado que el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, lo mismo no acontece con las mesadas no reclamadas a tiempo. Aseveraron que las irregularidades en que incurrió la primera instancia les ocasionan un perjuicio irremediable dada la cantidad de dinero que supuestamente se adeuda; además hizo claridad que el recurso de apelación fue presentado solo que se negó por falta de sustentación por lo que «se cumple el requisito de haberse agotado los recursos» y que dada la situación «los accionantes no tienen por qué asumir efectos negativos de una representación judicial o defensa anti técnica».

Precisaron que no debe exigírseles el requisito de inmediatez pues la violación de sus derechos persiste, aunado a que la notificación de la demanda de apertura de sucesión se hizo el 10 de mayo de 2016, es decir, la tutela se presentó a tiempo. Finalmente, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia del 5 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran (Antioquia) y, en su lugar, dicte una nueva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Vicente Carrillo en calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral. El juzgado accionado reseñó el trámite ordinario adelantado y precisó que los accionantes buscan utilizar la acción de tutela como una tercera instancia en razón a que su apoderado no sustentó el recurso de alzada en debida forma y tampoco hizo uso de la queja, lo que conlleva a la improcedencia del amparo.

También resaltó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez pues la sentencia censurada fue proferida hace más de dos años. Vicente Carillo expresó la ausencia de requisitos para la viabilidad del amparo, ya que los actores no pueden alegar su propia culpa como medio para exculpar su inadecuado accionar aunado a que no cumplieron con la exigencia de inmediatez.

Por fallo del 11 de octubre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable no puede prosperar la tutela, pues los actores no hicieron uso de los mecanismos judiciales de protección a su alcance aun cuando en todo el proceso estuvieron representados por apoderado judicial, así que si bien la abogada interpuso apelación no ofreció la sustentación necesaria como requisito para su concesión; aunado a que ante la negativa de procedencia de la alzada también contaba con otro remedio judicial, el recurso de queja, del cual tampoco hizo uso.

Agregó que tampoco podía perderse de vista la inmediatez como característica de la tutela debido a que debe acudirse a esa acción de manera inmediata o por lo menos en un término razonable, lo cual no se evidenció en el presente caso, pues desde la fecha de emisión del fallo hasta la interposición de la tutela transcurrieron más de 2 años, y que si bien los actores aducen que la demora obedeció a que sólo hasta el 10 de mayo de 2016 fueron notificados de la apertura de la sucesión intestada, es claro que desde la providencia censurada ellos eran conocedores de las resultas del trámite ordinario.

Por último, precisó que la supuesta falta técnica en la que incurrió su apoderada no es una omisión que se le pudiera indilgar al despacho accionado, ya que no está dentro de sus obligaciones velar porque los abogados desplieguen toda diligencia y conocimiento en procura de los derechos de sus poderdantes y, que son las partes las encargadas de buscar la persona que ejerza tal derecho dejando a salvo la defensoría pública y el amparo de pobreza.

III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron; señalaron que el juez accionado desconoció el precedente judicial en materia de prescripción de las mesadas pensionales; y que solo tuvieron conocimiento del alcance de la sentencia y sus efectos sólo hasta el 10 de mayo de 2016 cuando les notificaron la demanda de apertura de sucesión. Asimismo que se les podría causar un perjuicio irremediable toda vez que el cobro de lo supuestamente adeudado es una suma muy onerosa que afectaría su patrimonio y que debería tenerse en cuenta que «la apoderada judicial si tuvo intención de interponer el recurso de apelación, y de hecho lo hizo, pero no lo supo argumentar» situación con la que no tendrían por qué acarrear ellos.

IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues los accionantes solicitaron la revocatoria de la decisión del 5 de febrero de 2014, pues a su juicio, el juzgado accionado emitió un pronunciamiento que vulneró sus derechos fundamentales; no obstante, desde que se emitió esa providencia y la presentación del amparo -28 de septiembre de 2016- transcurrieron más de 2 años, lo que permite colegir que aquella solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haberse superado con creces los 6 meses a partir del momento en que fue proferida la providencia, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados.

Además tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar al peticionario de la exigencia de la inmediatez, pues si bien ellos aducen que sólo conocieron el alcance de ese pronunciamiento hasta el 10 de mayo de 2016 cuando les fue notificada la demanda de apertura de la decisión, cabe precisar que no es cierto en tanto el proceso laboral quedó resuelto desde el 2014.

Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. Ahora bien, y en gracia de discusión, esta Sala comparte el criterio de primera instancia, según el cual los accionantes no utilizaron de manera adecuada los mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico, ya que aunque interpuso apelación en contra de la providencia atacada, lo cierto es que no se hizo un adecuado de ese recurso pues aun cuando se haya interpuesto es claro que no lo sustentó en debida forma, obligación a su cargo pues debía explicar los puntos de inconformidad respecto del fallo de instancia, ocasión indicada para que determinaran e indicaran explícitamente los aspectos que serían materia de revisión por parte del ad quem y aun cuando a su juicio debió ser concedido tampoco hizo uso del recurso de queja para que fuera el Tribunal que finalmente decidiera si fue bien o mal denegado.

Así las cosas, y como quiera que el mecanismo judicial no fue adelantado de manera eficaz por el accionante, no es pertinente conceder la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, que impide que se utilice como instrumento jurídico para subsanar deficiencias en el curso de un proceso.

Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10