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STL17059-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 87441 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17059-2019 Radicación n.° 87441 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 1° de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga acudió al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a su juicio transgredido por el tribunal accionado. Para respaldar su petición, afirmó que era parte dentro de la acción popular con número de radicación 2018-00184, trámite dentro del cual instauró un recurso de apelación. Adujo que el citado medio de impugnación se encontraba «detenido en el tiempo», en consideración a que la autoridad cognoscente no le había impartido «ningún impulso», circunstancia que configura mora judicial y es transgresora de la garantía fundamental invocada.

Por consiguiente, pidió que se protegiera la misma e imploró que se ordenara a la autoridad convocada fallar inmediatamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, aplicable en su caso particular. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió auto de 24 de octubre de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, con igual propósito, a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular originaria de la queja constitucional (folio 4).

Durante el término señalado para los fines antedichos, el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, integrante del tribunal accionado y cognoscente del asunto objeto de crítica, presentó escrito legible a folio 27 del expediente, en el que manifestó que la acción popular referida se asignó a su despacho el 15 de agosto de 2019. Agregó que admitió el recurso de apelación que allí interpuso Arias Idárraga el 9 de septiembre siguiente y destacó que el tutelante instauró recurso de súplica contra dicha admisión, el cual se encontraba en trámite.

Surtida la etapa mencionada sin que se recibieran respuestas adicionales, la Sala de Casación Civil profirió fallo el 1° de noviembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la acción instaurada era prematura, en atención a que el recurso de súplica instaurado por el promotor dentro de la acción popular que suscitó la interposición del trámite preferente y sumario, se encontraba en trámite (folios 39 a 41).

Así razonó la Sala homóloga: De la revisión de dossier observa la Corte que el pedimento está llamado al fracaso, por cuanto las peticiones […] son prematuras teniendo en cuenta que el 9 de septiembre de esta calenda la Colegiatura recriminada resolvió negativamente lo deprecado, frente a lo cual el accionante interpuso recurso de súplica que a la fecha está en curso, pues del día 24 de septiembre hogaño, se remitió el expediente al Magistrado que sigue en turno, sin que haya adoptado la decisión final.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 66 del expediente, en el que solicitó que le fuera concedido el amparo y que se tuviera como «ayanada (sic)» a las pretensiones de la tutela a la autoridad accionada, por cuanto, en su criterio, no respondió el mecanismo tuitivo. II.

CONSIDERACIONES Dentro del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, se encuentra la garantía que tienen las personas de que los proceso judiciales en los que intervienen sean resueltos por los jueces en forma oportuna, como también el deber correlativo de estos de evitar las dilaciones injustificadas en los asuntos a su cargo.

De acuerdo con ello, esta colegiatura ha sostenido, reiteradamente, que en los eventos en los que una autoridad se sustrae del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador para cada especialidad normativa y, por dicha vía, demora injustificadamente la resolución de un proceso sometido a su criterio, se presenta una vulneración de garantías superiores que puede ser restablecida por el juez de tutela.

No obstante, ha destacado esta Corte, con igual persistencia, que el mencionado instrumento constitucional no tiene cabida en los casos en los que se verifica que la tardanza en la decisión no es imputable a la negligencia de la autoridad judicial, sino, más bien, atribuible a problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial o a circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Con relación a dicho tópico se dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ STL3976-2019 lo siguiente: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.

El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, ya que el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.

Resultan relevantes los derroteros mencionados, en la medida en que, en el presente asunto, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga acusa al Tribunal Superior de Pereira de haber incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación que se presentó dentro de la acción popular número 2018-00184, en la que obra como coadyuvante.

Por consiguiente, esta colegiatura procede a analizar los documentos que obran en el expediente, con el fin de establecer si a partir de dichos elementos de convicción, puede deducirse la vulneración alegada: A folios 16 y 17 del expediente, reposa copia del recurso de apelación que presentó el aquí accionante contra la sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 15 de julio de 2019, dentro de la acción popular identificada.

A folio 18, obra copia del auto de fecha 9 de septiembre de 2019, en el que el tribunal accionado admitió el mencionado medio de impugnación y, en igual medida, negó una solicitud de nulidad promovida también por Arias Idárraga. A folios 19 a 22, se encuentra copia del recurso de súplica que interpuso el interesado en la salvaguarda constitucional contra el auto de calenda indicada.

A folio 23 está la constancia de traslado del recurso aludido a los no recurrentes, en los términos previstos en el artículo 332 del Código General del Proceso. A folio 24 se halla el reporte de la secretaría del tribunal, indicativo de que el recurso presentado se asignó para su resolución a la magistrada Claudia María Arcila Ríos, integrante de la misma corporación. Así las cosas, al analizarse el panorama descrito, esta Sala considera que la mora judicial que endilgó el accionante al tribunal accionado no se acreditó en el presente asunto, por cuanto se demostró que el citado colegiado ha desplegado con diligencia las actuaciones que por ley le corresponden, sin incurrir en dilaciones injustificadas de las que pueda colegirse una actitud elusiva de la obligación de administrar justicia o una vulneración evidente de las garantías superiores invocadas.

Por consiguiente, al descartarse el desbordado transcurso del tiempo, así como la transgresión de términos procesales que sirvieron de base a las pretensiones de la presente acción de tutela, se confirmará la decisión en la que se negó la salvaguarda implorada, no sin antes advertir al tutelante que la autoridad accionada sí dio respuesta a la acción de tutela, circunstancia que descarta la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la forma solicitada en el escrito de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9