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STL17059-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968Ley 95 de 1890

Radicación n.˚ 48592 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17059-2017 Radicación n.° 48592 Acta nº 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela de FEDERICO GUILLERMO PHEIL-SCHNEIDER RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Federico Guillermo Pheil-Schneider Rodríguez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con la providencia proferida el 26 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, dentro del proceso de impugnación e investigación de la paternidad, radicado bajo el nº 11001-31-10-016-2002-00939, que en su contra y otros, promovieron Donald Manuel y Randolph Max Kantorowicz Toro.

Como sustento de sus pretensiones tutelares y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se relacionan, en síntesis, los siguientes hechos: Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel y Blanca Livia Toro Escobar, contrajeron matrimonio religioso el 21 de diciembre de 1938, habiendo convivido por más de cuarenta años. El 4 de agosto de 1943, en la ciudad de Cali, Blanca Livia Toro, tuvo el parto de los gemelos Donald Manuel y Randolph Max Kantorowicz Toro.

Al registrar el nacimiento de aquellos, se asignó la paternidad a Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel, no obstante con posterioridad a la muerte de este, la progenitora les manifestó a sus hijos que su progenitor biológico era Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass. El padre presunto ni el biológico conocieron de tal hecho. El señor Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass, tuvo especiales relaciones de afecto y apoyo para con los accionantes cuando estudiaban en esta ciudad de Bogotá, habiéndoles inclusive conseguido becas para estudios en el exterior.

Los actores tuvieron una muy cercana relación de amistad, no solo con el señor Pfeil-Schneider Hass, sino con los hijos que él procreó con su compañera Ismelda Rodríguez, por lo que en el grupo social al que pertenecían se comentaba que también eran sus hijos, habiéndolo así expresado Antonio Pulido Granados en repetidas ocasiones. Donald Manuel y Randolph Max Kantorowicz Toro instauraron proceso ordinario de impugnación de la paternidad legítima, investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia, contra los señores Federico Guillermo, Ingrid Beatriz y Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodríguez, en su condición de herederos de Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass, radicado bajo el nº 11001-31-10-016-2002-00939, al que también se citaron a los herederos indeterminados, como sucesores recurrentes y a la señora Blanca Libia Toro Escobar, en su calidad de madre de los demandantes.

Entre las pretensiones de la demanda, están: 1. Impugnación de la paternidad, para que se declarara que ellos no son hijos de Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel. 2. Filiación extramatrimonial, a fin de que se declarara que los demandantes son hijos de Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass; y 3. Petición de herencia, con la que se reclamó el reconocimiento de su derecho a la herencia dejada por Goetz Walter Sylvester Pfeil-Schneider Hass y se ordenara rehacer la partición plasmada en la escritura pública n° 2180 de 23 de abril de 2003 de la Notaría 6ª de Bogotá; así mismo, se condenara a los convocados al juicio a restituir los frutos producidos por los respectivos bienes.

La sentencia de primera instancia se dictó el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, el cual desestimó la objeción por error grave respecto de la «prueba del ADN» practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no acogió las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y accedió a las pretensiones de los actores, ordenando dejar sin efecto la partición «para en su lugar incluir a los aquí demandantes como herederos, sin perjuicio de las adjudicaciones que se hubieren efectuado a favor de las herederas Ingrid B. O. Pfeil Schneider Hass (sic) y Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodríguez y de la cónyuge sobreviviente o compañera permanente que le hubiera sobrevivido al causante», pues respecto de las nombradas herederas en la parte motiva se determinó que había operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la decisión sobre la paternidad extramatrimonial.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel y el apoderado del convocado al juicio Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez, profiriéndose el fallo de segundo grado el 26 de abril de 2016, confirmando en todas sus partes el del juez de conocimiento.

La parte vencida, en cabeza de Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel, recurrieron en casación, pero la Sala homóloga civil los inadmitió por falta de técnica, según auto del 20 de junio de 2017. Inconforme con estas providencias judiciales, el señor Federico Guillermo Phiel-Schneider, acude a esta vía excepcional, con el fin de que se revoquen y en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora.

Insiste en que no procede la declaración de hijo extramatrimonial sin haber destruido la presunción de la paternidad del esposo de mujer casada. Adicionalmente comenta, que los demandantes se abstuvieron de revelar el lugar donde se encontraban los despojos mortales de su padre y cremaron el cadáver de su progenitora, a pesar de haber acaecido su fallecimiento cuando estaba en curso el proceso.

Concluye, que el gran error de raciocinio jurídico en que incurrió el Tribunal se origina en «haberle dado a la probabilidad de la exclusión de la paternidad el carácter de certeza», cuando la paternidad legítima, por hallarse amparada en una presunción legal, para desvirtuarla, «la prueba en contra debe ser consistente, plena e incontrovertible y no puede estar amparada en una mera suposición o en una simple probabilidad».

La demanda de tutela se admitió el 27 de septiembre de 2017, y al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad, rad. nº 11001-31-10-016-2002-00939-00, quienes fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto objeto de amparo, que en esencia cuestiona el reconocimiento a los actores de la paternidad biológica del señor Pheil-Schneider, la Sala debió verificar todas las actuaciones que se surtieron en ese litigio, la sentencia favorable a los demandantes que profirió el juez a quo; el escrito de apelación, el fallo de segundo grado que la confirmó, y la providencia de la Sala homóloga Civil que inadmitió el recurso de casación, obrar que a juicio de esta Corporación estuvo ajustado a derecho, lo que permite concluir que no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal, porque las providencias atacadas, que accedieron a las pretensiones de los demandantes, no fueron el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, sino que, por el contrario, tuvieron como sustento argumentos deducidos del análisis riguroso normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.

Referidos los antecedentes del asunto, se verificaron las respectivas decisiones de mérito de las autoridades judiciales accionadas, siendo de destacar las siguientes actuaciones: Con base en los registros civiles de matrimonio de Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel y Blanca Livia Toro Escobar y el de nacimiento de los actores, se dedujo, que de conformidad con el artículo 213 del Código Civil, la paternidad de estos se hallaba determinada, por lo tanto, para desvirtuarla debían los interesados apoyarse en la acción de impugnación. En cuanto a la filiación extramatrimonial, se interpretó, que los demandantes aludieron -aunque no de manera explícita- a las presunciones contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, alusivas en su orden, a los eventos «en que el pretenso padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que, según el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción, y la posesión notoria del estado de hijo» y se citó jurisprudencia de la Corte Suprema concerniente al entendimiento y al tema de demostración de las señaladas causales.

En lo relativo a las pruebas incorporadas al plenario, se mencionaron los testimonios recibidos a solicitud de las partes, resumiendo lo manifestado por los deponentes y también se hizo referencia a las versiones expuestas por los actores en los interrogatorios de parte, al igual que lo dicho por la señora Blanca Livia Toro Escobar y lo expresado por el demandado Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez, no hallándose en tales probanzas sustento acerca de las relaciones sexuales del pretendido padre y la progenitora de los actores para la época en que pudo tener lugar la concepción. Se transcribió lo conceptuado en el «examen de genética practicado a los restos óseos de don Goetz y a los demandados», para evidenciar el índice de probabilidad de la paternidad del señor Goetz Walter Sylverster Pfeil-Schneider Hass respecto de los accionantes, destacando que fue fijado para Donald Manuel, en 99.9999% y en cuanto a Randolph Max, en 99.999%.

Al estudiar la objeción por error grave de la citada pericia, quedó en evidencia que los fundamentos aducidos «no corresponden al concepto de error grave antes enunciado, porque no están dirigidos a establecer que hubo equivocación en el objeto examinado o que este se desfiguró durante su análisis, sino que apuntan, esencialmente a enjuiciar la confiabilidad del dictamen y, específicamente, sus conclusiones en torno a la probabilidad de la paternidad aquí investigada, por carecer de información que, en sentir de algunos de los componentes del extremo demandado, resultaba indispensable para la confección del experticio, como lo es la correspondiente al genoma de doña Blanca y el de don Rolf, y que, por lo mismo, no puede ser tenido en cuenta para la definición de la controversia».

Con sustento en el concepto emitido por el doctor Carlos Martín Restrepo Fernández, allegado con la réplica a la objeción e incorporado como prueba, el cual se transcribió, dedujo el juzgador colegiado, que « no era necesario contar con las muestras del genoma de don Rolf para establecer la paternidad de don Goetz respecto de los demandantes, pues al no excluirse este último como pare biológico, resulta claro que otra persona no podía serlo, salvo que nos encontráramos ante el caso de gemelos idénticos, único caso en el que la prueba de ADN sería ineficaz para dirimir la controversia, escenario que no corresponde a la situación aquí investigada, amén de que la presencia de un solo progenitor es suficiente para determinar válidamente, el alelo obligatorio paterno aportado por este, […], sin que fuera indispensable tener el material genético de doña Blanca» y se apoyó también en la aclaración y complementación a dicha pericia, como en el testimonio de una funcionaria de la institución que emitió el dictamen, quien afirmó «que no se requería de la presencia de la madre, porque podían alcanzarse probabilidades como la anotada, utilizando marcadores genéticos que arrojan tal nivel de certeza».

Además se indicó, que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 721 de 2001, cuando el pretenso padre ha fallecido, es necesario que el laboratorio autorizado utilice procedimientos que permitan alcanzar una probabilidad de paternidad del 99.99% o acreditar su exclusión y para el caso, se verificó un porcentaje superior respecto de ambos actores, por lo que la citada prueba es concluyente para resolver el problema planteado.

Citando jurisprudencia constitucional, conforme a la cual para la impugnación de la paternidad presunta, el hijo puede invocar las causales de los artículos 214 y 215 del Código Civil, al igual que del artículo 5º de la Ley 95 de 1890 y aplicando de manera ultractiva el artículo 3º de la Ley 75 de 1968, se afirmó, que «atendiendo la contundencia de los resultados que arrojó la prueba genética anteriormente analizada, se puede inferir que entre don Goetz y doña Blanca, para la época de la concepción de los actores, existieron relaciones sexuales extramatrimoniales y, por esa vía, también resulta acreditada, igualmente, la causal de adulterio de la mujer, motivo por el que se abre paso la impugnación de la paternidad».

Sobre ese particular se verifica, que el accionante asevera, que en el proceso no se probó, que «Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel no puede ser el padre legítimo de Donald Manuel y Randolph Max Kantorovicz Toro», por lo que continúan siendo hijos legítimos, situación que, a su juicio, hacía improcedente la acción de investigación de la paternidad; no obstante, la comentada circunstancia, que es la base esencial de la acción de amparo, se limita al juicio de reproche de la valoración probatoria que sirvió de base a las citadas providencias, acusación que, al igual que las anteriores, inhibe al juez constitucional de hacer cualquier intromisión frente a la calificación que de los medios de prueba hicieron los juzgadores en ambas instancias ordinarias.

Igualmente se reprocha la inferencia del juzgador atinente a que «como el señor Pfeil-Schneider puede ser el padre de los demandantes es forzoso concluir que el señor Kantorowiz no puede serlo», toda vez que tal criterio «implica adicionarle a la prueba algo que no tiene y que es ajeno a su naturaleza», puesto que «[la] prueba practicada sobre otra persona diferente a la que se pretendía excluir no tiene la virtud de determinar que el esposo de la madre no puede ser el padre, sin haber sido valorado y sin conocer el índice de paternidad (IP)».

En cuanto al cuestionamiento de los apelantes, relativo a que de haberse apreciado el informe del médico Carlos Martín Restrepo Fernández, «era imposible afirmar, por no contar con la muestra de ADN de don Rolf, que se le excluía de la paternidad biológica de los demandantes», el Tribunal señaló, que ello derivó de una errada interpretación de lo allí expresado, toda vez que el mismo alude a la réplica a lo dicho por el recurrente acerca de que «la paternidad atribuida al señor Rolf Wolfgang Kantorowicz Gocbel no se excluye.

En otras palabras, que es probable que el señor Kantorowicz sea el padre biológico de los hijos de su esposa, es decir de la madre de los demandantes», respecto de lo cual el experto manifestó, que la «anterior afirmación es altamente improbable debido a que no ha habido una muestra de ADN disponible del señor Kantorowicz» y agregó para disipar cualquier duda, que «[l]o único que se puede afirmar de manera incuestionable, tomando como base la evidencia biológica y matemática disponible, es que el señor Goetz Walter Sylvester Pfeil – Schneider Hass no se le puede excluir como padre biológico de los señores Kantorowicz», en virtud de no haberse observado exclusiones para los microsatélites analizados, por lo que «las probabilidades de paternidad (W) alcanzadas, hacen que esté prácticamente probada la paternidad, con elevados niveles de certeza y superando ampliamente los requisitos de ley».

Con relación al concepto del doctor Jaime Eduardo Bernal Villegas, se expuso, que él «no dice en momento alguno que no pueda llevarse a cabo la misma [esto es, la prueba del ADN] ante la ausencia de progenitora», sino que deben tomarse en cuenta los aspectos técnicos allí reseñados y que para el caso el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses «no pasó por alto, habida cuenta de que, aparte de los quince locus analizados en el estudio al que se refiere la publicación, también se utilizaron sistemas genéticos Penta E y Penta D, procedimiento con el que se alcanzó una probabilidad de paternidad mayor que la requerida por la Ley 721 de 2001” Como puede advertirse, los aspectos cuestionados por el accionante hacen referencia a la insuficiencia de las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal para acoger la pretensión de «impugnación de la paternidad», así como a la alteración de la materialidad de la prueba pericial con marcadores genéticos, los cuales conciernen a la ponderación objetiva o material de los elementos de juicio y a las reglas sobre la aducción, práctica o incorporación de las pruebas, y, por consiguiente, son ajenos al ámbito de competencia del juez constitucional.

Sobre ese particular ha de tenerse en cuenta, que el Tribunal luego de descartar la objeción por error grave de la prueba pericial practicada sobre los restos exhumados del cadáver del señor Goetz Walter Sylvester Pfeil–Schneider Hass, reprodujo el concepto científico elaborado por el profesional de la medicina doctor Carlos Martín Restrepo Fernández, indicando que con el mismo «se desvirtúan los motivos de inconformidad que, en opinión de los demandados, debilitan la confiabilidad de la pericia» y manifestó, que «con base en las más elementales reglas de la lógica y en el concepto anteriormente transcrito, concluye la Sala que no era necesario contar con las muestras del genoma del señor Rolf para establecer la paternidad de don Goetz respecto de los demandantes, pues al no excluirse este último como padre biológico, resulta claro que otra persona no podría serlo […]».

Pues si bien es cierto que para “impugnar la paternidad, es necesario demostrar que la mujer había cometido adulterio y también que lo había cometido en la época en que pudo efectuarse la concepción; también lo es que probado el adulterio, no queda desconocido el hijo, sino que es necesario acreditar otros hechos conducentes a demostrar que el marido no era el padre”.

Finalmente, el Tribunal le reprocha al demandado que debió proceder de manera puntual a probar que la experticia y el concepto científico en mención, no contenían elementos de juicio que sirvieran de soporte a lo deducido en el fallo, o que lo manifestado por los expertos fue distorsionado. Aunada a esta omisión también se observó por esa colegiatura la ausencia de demostración de los reparos que le formuló al «informe Poetsch» para evidenciar «la poca confiabilidad que se puede atribuir a las pruebas genéticas de paternidad».

Respecto de causal de la posesión notoria del estado de hijo, al examinar los testimonios solicitados por las partes, no se hallaron evidencias para darla por establecida. En cuanto al tema de la caducidad de los «efectos patrimoniales» de la sentencia de filiación, se determinó que se había concretado respecto de las herederas accionadas Ingrid Beatriz y Marianne Ismelda Pfeil-Schneider Rodríguez, mas no frente al heredero Federico Guillermo Pfeil-Schneider Rodríguez.

Así las cosas, considera la Sala que los cuestionamientos que sirven de fundamento al amparo invocado, revelan que el accionante pretende imponer su punto de vista a los razonamientos de los jueces, lo cual es más propio de un alegato de instancia, no siendo adecuados por sí solos para demostrar, en esta via excepcional, el defecto factico o sustantivo que presuntamente vicia las providencias judiciales bajo examen.

Lo anterior se advierte fácilmente del escrito inicial de la demanda tutelar, con el que se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y el cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.

Lo indicado en los párrafos precedentes implica, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia proferida por el juzgado de conocimiento al considerar que los demandantes demostraron con prueba científica la paternidad biológica y que aportaron material probatorio de las relaciones extramatrimoniales de la progenitora con el padre natural; mientras que el demandado centró la defensa, sin resultado satisfactorio, en la carencia de prueba para desvirtuar la paternidad presunta.

En síntesis, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el juez colegiado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su determinación está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido la Sala que a este mecanismo excepcional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, que en este caso no activó el accionante a través de su apoderado, al hacer uso inapropiado del recurso extraordinario de casación, razón adicional para negar el amparo constitucional impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16