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STL17058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87375 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17058-2019 Radicación n.° 87375 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentaron LILIANA MARCELA MOSQUERA CARDONA y MARTHA LUCÍA CARDONA DURÁN contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron las recurrentes contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES Las tutelantes acudieron al presente instrumento de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, LEALTAD PROCESAL y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. En lo que interesa al presente asunto, adujeron que José Pompilio Garzón Neira instauró demanda ordinaria laboral en su contra, dada su calidad de herederas de Armando Mosquera, quien falleció el 31 de octubre de 2014.

Refirieron que el asunto fue asignado por reparto al juzgado encausado, despacho que dispuso su notificación personal y la de los demás herederos indeterminados. Afirmaron que presentaron oportunamente la contestación al libelo, acto procesal que fue admitido mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, en el que el juzgado ordenó, además, el emplazamiento y la designación de curador ad litem a los restantes convocados a juicio.

Señalaron que, surtida la designación del auxiliar de la justicia, la autoridad judicial accionada programó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, diligencia que se inició el 28 de marzo de 2019, pero fue suspendida para continuar el 15 de agosto de 2019 y, posteriormente, para finalizar el 4 de octubre de la misma anualidad.

Adujeron que, en la última data mencionada, su apoderado judicial presentó incidente de nulidad, bajo el argumento de que el poder conferido por el demandante a su abogado era insuficiente, debido a que «no lo facultaba para demandar a los herederos del señor ARMANDO MOSQUERA». Manifestaron que el juzgado declaró la nulidad solicitada a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y, en su lugar, la inadmitió y otorgó al promotor del proceso un término de cinco (5) días para que aportara el poder en debida forma.

Argumentaron que el juzgado lesionó sus garantías superiores, al otorgar al demandante una nueva oportunidad para que aportara el poder, como consecuencia de la anulación, ya que dicha situación «permitió que el proceso quedara atado a la radicación inicial e impidió que operara la extinción de la acción por caducidad y prescripción». Con apoyo en los hechos mencionados, pidieron que se amparen sus derechos presuntamente transgredidos y, como medida encaminada a restablecerlos, solicitaron se deje sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se declare la terminación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y probada la excepción de prescripción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que lo admitió mediante auto de 22 de octubre de 2019, en el que corrió traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el juicio originario de la queja (folio 76).

Durante el término concedido para los efectos precedentes, el apoderado judicial de José Pompilio Garzón Neira presentó escrito legible a folios 100 a 102 del expediente, en el que manifestó que las actuaciones desplegadas por el despacho judicial accionado eran acordes a derecho y, al amparo de tal argumento, imploró que se desestime el resguardo solicitado.

A su turno, el funcionario convocado remitió copia magnética del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional. Surtido el trámite antedicho, el Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia de 31 de octubre de 2019, en la que negó la salvaguarda rogada, porque consideró que la acción instaurada desconocía el principio de subsidiariedad y que no existía evidencia de la vulneración al debido proceso de las tutelantes (folios 103 a 112).

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, el apoderado judicial de las accionantes la impugnó mediante escrito legible a folios 116 a 118, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.

En oposición a ello, la salvaguarda no es viable cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.

Ahora bien, para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional y que deben cumplirse. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente procede cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De esta manera, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, al punto que se garantice el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que han sido establecidos como idóneos para cada caso, en forma preferente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claros los anteriores lineamientos, observa la Sala que, en el presente asunto, Martha Lucía Cardona Durán y Liliana Marcela Mosquera Cardona reprochan el auto que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual declaró la nulidad que solicitaron dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra José Pompilio Garzón Neira y, como consecuencia de ello, le otorgó a este un término para que aportara debidamente el poder conferido a su abogado.

No obstante, advierte la Sala que las tutelantes, tras notificarse de la decisión anterior, omitieron agotar los recursos de reposición y apelación que legalmente tenían a su alcance para controvertirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 65 del mismo compendio, disposición está última que establece como susceptible de dicho medio de impugnación la providencia que «decida sobre nulidades procesales».

De acuerdo con lo señalado, las interesadas en la prosperidad de la protección constitucional perdieron la oportunidad que les asistía de discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con el proveído atacado, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite, por cuanto ello es contrario al principio de subsidiariedad que fue estudiado.

Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que se explicaron en el proveído impugnado, se confirmará este en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8