Radicación n.˚ 58164 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17057-2019 Radicación n.° 58164 Acta extraordinaria 97 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela promovida por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la CRUZ ROJA COLOMBIANA –SECCIONAL CALDAS HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y remuneración vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, «a fin de que se declarara que la modificación unilateral impuesta por la demandada a la forma de pagar su salario, esto es, dividiendo su asignación en un básico más honorarios, era injusta e ilegal, al igual que su afiliación al ISS siete años después de su ingreso a la entidad; por lo que solicitó que se condenara a la pasiva a pagar la diferencia existente entre el valor de la pensión que le fue reconocida por el ISS y el que correspondía, es decir, teniendo en cuenta las 1.469 semanas cotizadas; los valores pagados tanto a título de salario como de honorarios y con una tasa de reemplazo del 85% del IBL; la indexación, las mesadas de junio y diciembre; la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las bonificaciones y las vacaciones pagadas entre 1991 y 2009; la indemnización por despido injusto».
Narró el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, través de providencia del 11 de mayo de 2012, condenó a la demandada a pagarle diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios derivados de la relación laboral declarada. Adujo que ambas partes interpusieron recurso de apelación por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de proveído del 12 de septiembre de 2012, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; no encontró probada la excepción de prescripción por lo que condenó a la demandada al pago de $67.397.494.77 a título de reajuste de la mesada pensional, desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012 debidamente indexado y, $1.429.676.16 por concepto de diferencia de la mesada pensional, la cual deberá cancelarse mensualmente a partir del 1° de septiembre de 2012.
Anotó que la entidad demandada al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de casación, el cual conoció la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por sentencia CSJ SL1302-2018 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, adicionó la sentencia de segundo grado en el sentido de señalar que la condena por diferencias a cargo del empleador demandado encontrada como reajuste de la mesada pensional era la reconocida por el ISS y la que le correspondía, desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018, debidamente indexada.
Expuso que en virtud de la ejecutoria de las sentencias aludidas, inició un proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, sobre la cual el ejecutado interpuso la excepción de «pago y cumplimiento de la obligación», la cual el despacho de conocimiento, mediante auto del 17 de julio de 2018, declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues el pago alegado por la ejecutada no se ceñía a lo consagrado en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil.
Refirió que la decisión tomada por el juzgado accionado fue recurrida en alzada, por lo que el colegiado accionado el 19 de noviembre de 2019, revocó el mandamiento de pago por considerar que la excepción de «pago y cumplimiento de la obligación se abría paso y era del caso entonces absolver a la ejecutada de las pretensiones del proceso ejecutivo».
Expresó que el Colegiado violento sus prerrogativas constitucionales al resolver el recurso de apelación dentro del ejecutivo acusado, toda vez que utilizó dicho mecanismo para darle la razón a la apoderada de la entidad ejecutada, otorgándole toda validez al mismo argumento que esta Sala como superior jerárquico rechazó y desechó en la sentencia de casación, «no es posible entonces que tal razonamiento, solo susceptible de plantearse en un proceso ordinario-, el juez de alzada le de los efectos y alcances de un “pago efectivo de la obligación” para revocar así el mandamiento de pago y, de tajo, dejar sin efecto alguno, tanto su misma sentencia del 12 de septiembre de 2012, como la de casación proferidas en el comentado ordinario».
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de noviembre de 2019, para que en su lugar se confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la cual se libró el mandamiento de pago contra la ejecutada.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se Ofició a las autoridades accionadas para que, quien tuviera el expediente ejecutivo objeto de esta acción constitucional, lo remitiera con destino a esta entidad en calidad de préstamo.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, frente a dicha entidad, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de su parte. El Gerente del Hospital Infantil Universitario de propiedad de la Cruz Roja Colombiana dio respuesta a la tutela de referencia, oponiéndose a las pretensiones de la misma, considerando que no se vulneró algún derecho fundamental del accionante, mediante la decisión tomada por el al Tribunal accionado, decisión que se encontraba motivada y atendió el acervo probatorio arrimado al mismo y, que los derechos al mínimo vital reclamados, se encuentran cubiertos por la pensión de vejez que recibe desde el año 2008.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a que se deje sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que revocó la providencia de primera instancia, porque a consideración de la parte accionante fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se deje sin efecto dicha providencia y, en su lugar, se profiera otra en donde se confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la cual se libró el mandamiento de pago contra la ejecutada.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00