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STL17056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58218 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17056-2019 Radicación n° 58218 Acta nº 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de CARMEN ALICIA CHÁVEZ BETANCOURT contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a PORVENIR S.A., el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud y a al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que fue la progenitora de Claudia Andrea Galvis quien laboró durante 13 años en la empresa Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, hasta el día de su fallecimiento.

Asimismo, adujo que su hija era divorciada, vivía con ella en el mismo techo, no tenía hijos y compartía los gastos de sostenimiento del hogar en el que habitaban. Señaló que era una persona que contaba con 68 años de edad y, que actualmente, se encontraba en condiciones de vulnerabilidad física por problemas de salud. Dijo que por todo lo anterior, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le negó, con el argumento de que no se demostró la dependencia económica con su hija, además que la accionante gozaba de una pensión de vejez, lo que representaba que era independiente.

Expuso que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, así como al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que, por providencia del 13 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; que el apoderado de la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del 2 de julio de 2019, resolvió revocar el fallo de primera instancia, «basado en una valoración probatoria indebida por parte de los testigos, pues según esta Corporación sus respuestas fueron imprecisas y, sin terminar concretamente en qué consistía la ayuda económica que la hija prodigaba a su progenitora».

Advirtió que el juez plural acusado vulneró sus prerrogativas constitucionales porque realizó una indebida valoración probatoria porque no dio por demostrado estándolo, que en efecto si dependía económicamente de su hija fallecida, puesto que su aporte era indispensable para su congrua existencia; tampoco tuvo en cuenta que, no hubo veracidad en las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que la fallecida era quien aportaba el dinero para los gastos del hogar.

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción de tutela y, consecuencia de ello, se revoque el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de julio de 2019, para que en su lugar se le reconociera la pensión de sobrevivientes solicitada, «dada la condición de degradación corporal y por ser sujeto de especial protección constitucional».

Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los arriba descritos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Porvenir dijo que había una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la parte accionante, toda vez que esa entidad se ciñó a lo dicho en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, por lo que se dispuso a obedecer las órdenes emitidas dentro de las providencias judiciales accionadas, máxime cuando las solicitudes presentadas fueron resueltas de fondo.

Por lo tanto, solicitó que se negara la acción de tutela respecto de la AFP. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira remitió copia digital del proceso ordinario laboral de primera instancia nº. 2015-00415. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 2 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y no accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, si bien la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, lo cierto es que a través de su apoderado judicial, desistió del mismo, el cual fue aceptado por parte del Colegiado accionado, a través de auto del 16 de septiembre de 2019.

En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo, pues renunció a su aplicación, lo que finalmente demuestra conformidad con la decisión que ahora por vía de tutela controvierte. Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

Por último, si bien no se desconoce la situación de salud de la accionante lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura, máxime cuando la accionante actualmente goza de una pensión de vejez. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00