CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58180 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17055-2019 Radicación n.° 58180 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de la FUNDACIÓN IMIX contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, la ASEGURADORA DE COLOMBIA y a CEILA CAÑIZALES TRIANA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que Ceila Cañizales Triana interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y en la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, con el fin de que le fueran reconocidas acreencias laborales por su trabajo de servir alimentos a menores de edad.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y agotadas las etapas procesales, el 23 de agosto de 2018 dictó sentencia en la que negó las pretensiones invocadas en la demanda y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas; que contra la anterior determinación la parte activa interpuso recurso de apelación. Adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 18 de julio de 2019 fijó audiencia de segundo grado para el 14 de agosto siguiente; que, el 2 de agosto del mismo año, el apoderado de la Fundación Imix solicitó el aplazamiento de dicha diligencia por tener ya programado un viaje fuera de la ciudad con tiquetes comprados con meses de antelación; sin embargo, tal petición no se tuvo en cuenta y la audiencia fue realizada con resultados adversos a la Fundación pues fue revocada la determinación de primer grado y, por ende, se le condenó al pago de las acreencias laborales pretendidas.
Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta su solicitud de aplazamiento de la audiencia de segunda instancia, máxime cuando «nadie está obligado a lo imposible» y ya tenía programado dicho viaje, de ahí que le era difícil comparecer a tal diligencia. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia judicial emitida por el Tribunal cuestionado el 14 de agosto de 2019.
Por auto del 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen apenas se resolvió el recurso de apelación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el presente caso, la inconformidad de la empresa actora radica en que no se le tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia de segunda instancia, pues, al no haber podido asistir no tuvo la oportunidad de usar los recursos que tenía a su disposición para su defensa. Es menester aducir de entrada que no es procedente el presente mecanismo, por cuanto no se advierte un perjuicio irremediable que abra paso al mismo, por los siguientes argumentos: En primer momento, hay que decir que el juez como director del proceso judicial tiene la facultad de conceder o no los pedimentos que se interponen al interior del mismo, sin que pueda decirse que al negarse alguno de ellos, pueda existir una vulneración a derechos fundamentales.
Aunado a ello, debe resaltarse que no se desconoce la intención del apoderado de comparecer a la audiencia de segunda instancia con el fin de defender las garantías de la empresa a la cual representa, sin embargo, no puede un viaje ser una justificación válida de realizar un aplazamiento de una diligencia judicial, toda vez que podía la parte haber otorgado poder a otro abogado o sustituir el mandato para esa actuación. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que el Tribunal no haya tenido en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte del accionante, no supone de ninguna manera la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues es claro que la parte puede ejercer sus recursos a que tiene derecho, toda vez que, a partir del día siguiente a la notificación de la decisión, se tiene un término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, si a bien lo desean, situación que desvirtúa alguna afectación a sus derechos constitucionales.
Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales por parte del accionante, y en ese sentido, se avizora una ausencia de violación de derechos, razón por la cual, a la Sala no le queda otra alternativa que negar la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00