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STL17055-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48624 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17055-2017 Radicación n.° 48624 Acta n.°37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA VARGAS RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, y a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario promovido contra Sandra Molina Rodríguez y Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Vargas Ramos inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, familia, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Para sustentar sus pretensiones relata los siguientes hechos: Que hizo vida marital con el señor GUSTAVO TOLOSA CASTILLO desde el 17 de junio de 1977, y que de esta unión se procrearon 4 hijos: José Gabriel, Ángela Adriana, Ana Patricia, y Andrés Tolosa Vargas, todos en la actualidad mayores de edad.

Que Colpensiones le reconoció pensión de vejez al señor GUSTAVO TOLOSA CASTILLO, y que luego de su fallecimiento en el municipio de Choconta (Cundinamarca), se presentaron a solicitar la pensión de sobrevivientes la señora Sandra Molina Rodríguez, en representación de la menor Sandra Lineth Tolosa Molina, hija del causante, y la accionante, como compañera permanente.

Que Colpensiones negó la solicitud presentada por la reclamante Luz Marina Vargas Ramos, mediante Resolución nº GNR-114933 de 2014, por existir controversia entre las supuestas beneficiarias. Que en su calidad de compañera permanente del señor GUSTAVO TOLOSA CASTILLO, presentó demanda laboral contra Colpensiones y Sandra Molina Rodríguez, madre de la menor Sandra Lineth Tolosa Molina, con el fin de que le concedieran a su favor la pensión de sobrevivientes del de cujus, la cual se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, radicación n° 11001-31-05-010-2014-00282-00.

Que el 23 de junio de 2016, el Juez Décimo de conocimiento dictó fallo en primera instancia, negándole el derecho pensional porque no acreditó la convivencia y la dependencia económica con el causante, y los demás requisitos de ley, y en cambio declaró que Sandra Lineth Tolosa Molina, tiene derecho a que se le sustituya la pensión que venía percibiendo su difunto padre (Fls. 8-9), el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 1º de marzo de 2017.

(Fls 5-6). Que la sola convivencia con el de cujus por más de 30 años le daba derecho a una pensión compartida con la otra beneficiaria, Sandra Lineth Tolosa Molina, pero que el juzgado no tuvo en cuenta dicha circunstancia. Que desde la época de la convivencia, su compañero demostró compromiso de apoyo y comprensión mutua, quien la materializaba con sus deberes de mantenimiento y ayuda económica para su familia, ya que siempre estuvo pendiente de ella y de sus hijos, y ni siquiera durante las ausencias por su trabajo dejó de cumplirlos Que dentro de la convivencia con el causante siempre estuvo dependiendo de él, y que a raíz del fallecimiento le ha tocado buscar trabajo, el cual no se consigue por su edad, poniendo en peligro su familia y los derechos a la salud y vida, ya que no es pensionada y no tiene otra entrada para cubrir sus necesidades personales y las de su familia.

Que al desconocer los jueces la convivencia, le están violando sus derechos fundamentales invocados. Frente a los fallos judiciales en contra, la señora Luz Marina Vargas Ramos reclama la tutela de sus garantías constitucionales y, para su efectividad, pide que se ordene a la entidad accionada le reconozca la pensión compartida y el retroactivo pensional que resulte a su favor.

(Fls. 1-4). Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, la Sala admitió la presente acción contra Colpensiones, ordenó su notificación y vinculó al Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, y a todas las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso ordinario radicado 2014-0282, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado convocado remitió el expediente nº 2014-0282 en calidad de préstamo, en un cuaderno con 169 folios y 6 Cds.

(Fls. 18-19). Ni el Tribunal accionado ni Colpensiones contestaron la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Revisado el expediente, se observa que el Seguro Social le reconoció pensión de vejez al señor Gustavo Tolosa Castillo, según Resolución nº 8801 del 28 de febrero de 2007, y que, posterior a su fallecimiento ocurrido el 23 de diciembre de 2011, Colpensiones expidió la Resolución nº 11951 de 2012, por la cual resolvió conceder la pensión de sobrevivientes a su menor hija Sandra Lineth Tolosa Molina, representada por su progenitora Sandra Molina Rodríguez.

Por su parte, la señora LUZ MARINA VARGAS RAMOS, quien afirma haber convivido con el causante, reclamó el 28 de noviembre de 2013 a Colpensiones la pensión de sobrevivientes del señor Gustavo Tolosa Castillo, la cual le fue negada mediante Resolución nº GNR-114933 del 1º de abril de 2014, debido a que en el expediente administrativo que lleva la entidad, aparecen declaraciones extra juicio contradictorias con el dicho de la peticionaria, en donde se aseguró que el pensionado fallecido convivió con la señora Sandra Molina Rodríguez por espacio de 9 años entre el 15 de diciembre de 1997 y el 5 de mayo de 2007, fecha en la que se separaron, y que de esa unión nació la menor Sandra Lineth Tolosa Molina; también se informó que el señor Tolosa Castillo no volvió a hacer vida marital con nadie hasta su deceso.

Razón por la cual la peticionaria, en su calidad de compañera permanente del señor GUSTAVO TOLOSA CASTILLO, presentó demanda laboral contra Colpensiones y la señora Sandra Molina Rodríguez, con el fin de que se le conceda la pensión de sobrevivientes del de cujus, por tener mejor derecho que la beneficiaria reconocida. La demanda fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, radicación n° 11001-31-05-010-2014-00282-00, el que dictó fallo en primera instancia, el 23 de junio de 2016, negándole el derecho pensional porque no acreditó la convivencia y la dependencia económica con el causante; también ordenó a Colpensiones a continuar pagando, en los mismos términos que lo venía haciendo, la pensión de sobrevivientes a la menor Sandra Lineth Tolosa Molina, en su condición de hija del señor Gustavo Tolosa Castillo (Fls. 8-9), providencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 1º de marzo de 2017, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta.

(Fls 5-6). Como se aprecia, uno de los objetivos de la peticionaria al acudir a esta excepcional modalidad de justicia, es obtener el reconocimiento por parte de Colpensiones de la pensión sustitutiva que le negaron los jueces de conocimiento en ambas instancias, propósito que debe reiterar la Corporación, no es esta la vía correcta para lograrlo.

En efecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la interpretación de las normas sustanciales y procesales y en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir las consideraciones en que el sentenciador sustentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, se reitera, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que excepcionalmente se incurra en vías de hecho, o en una manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que no es el caso que nos ocupa, según se explicará a continuación. Contrario a lo afirmado por la actora, tanto el juzgador de primera instancia como el de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, en particular los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la época de los hechos, concluyeron razonadamente que no estaban acreditados los requisitos para hacerse acreedora a la sustitución pensional.

De otro lado, dado su carácter residual y subsidiario, resulta improcedente el amparo deprecado, pues como se aprecia de las actuaciones surtidas en el expediente, la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, a pesar de que contaba con este medio judicial de defensa, frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para corregir las omisiones de los sujetos procesales.

Recuérdese que el referido recurso, resulta idóneo y eficaz, en el caso concreto, porque al resolverlo, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las providencias susceptibles de revisión extraordinaria.

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a interferirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar invocado por la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2