PAGE Radicación n.° 58210 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17053-2019 Radicación n.°58210 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS YARPÁZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a VÍCTOR MARÍN HERNÁNDEZ y a las partes en intervinientes en el proceso No. 2018-00018.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda laboral en contra de Víctor Marín Hernández, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 11 de abril de 2019, por lo que la parte demandada apeló. Señaló que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al cual le ha solicitado en repetidas ocasiones que fije hora y fecha para la audiencia. Que dicho Tribunal mediante auto de 6 de septiembre del presente año le comunicó que «tenía que esperar el turno».
Aseguró que la demora por parte del juez de segundo grado para resolver el recurso transgredió sus garantías constitucionales por cuanto «el turno no constituye acción, ni excepción. Es obligación funcional para todos los servidores públicos, sin excepción contestar las peticiones respetuosas que se les formulen», además que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida según lo dispuesto el artículo 4 de la Ley Estatutaria, que de acuerdo con el artículo 121 del CGP « el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a 6 meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal», y por último que « el artículo 82 del CPL, modificado por Ley 712 de 2001, art. 40 modificado por la Ley 1149 de 2007 art. 13 dispone “ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas […].
En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”»; añadió que « ha transcurrido mas de 6 meses desde el momento que se admitió el recurso, amén que el turno no es razón jurídica para abstenerse de fijar fecha y hora para la audiencia». Por lo expuesto solicitó que a la Sala Laboral del Tribunal de Cali «se sirva proferir la decisión que en derecho corresponde, para hacer realidad la efectividad del derecho material y, en consecuencia, el amparo de mis derechos fundamentales».
Por auto de 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende por esta vía, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de abril de 2019, por el Juzgado Dieciocho del Circuito de Cali pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial, ya que ha pasado más de 6 meses sin que se emita pronunciamiento de fondo.
Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, mediante auto de 6 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada explicó que no ha emitido una decisión de fondo al considerar que « resulta preciso reiterarle al peticionario que el referido proceso fue remitido por reparto el 22 de abril de 2019, recibido en despacho el día 23 de abril, y admitido el recurso de apelación el día 30 de abril hogaño, por lo cual, se encuentra ubicado en el turno 141 del listado de procesos que se maneja internamente, el cual permite llevar un control en la resolución de los procesos, teniendo en cuenta que, por Ley, estos deben ser tramitados en estricto orden de llegada, salvo situaciones especiales como son temas reiterados ya decantados por la jurisprudencia nacional, procesos especiales como son los fueros sindicales o las acciones constitucionales, ora, cuando de la revisión del expediente se observa que se trata de personas de especial protección. De la revisión del expediente no se logra inferir que se trate de aquellos casos que le ley permita la omisión del turno en forma preferente, por lo que, necesariamente debe aguardarse el turno para su resolución»; si a lo anotado se agrega el hecho notorio de la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, y a que no se acreditan circunstancias que impongan dar prelación al caso concreto, pues no basta la sola afirmación que de éstas hace el solicitante, no es viable acceder al amparo solicitado.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Finalmente, cumple aclarar, que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita acceder a lo pretendido, pues la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el Tribunal, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00