PAGE Radicación n.° 87343 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17052-2019 Radicación 87343 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NATANAEL QUESADA LOZANO contra la providencia de fecha 15 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-02424.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «consumidor financiero», presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. Indicó que adquirió un crédito de vivienda con el No. 500001821-1 por la suma de $154.614.820, el 28 de noviembre de 2014, y otro de consumo con el No. 500006757-2 por $23.426.637, el 29 de enero de 2016, con la Cooperativa de trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Cavipetrol; que al momento de ser aprobados, fue ingresado en la póliza de vida «Grupo Deudores No. AA002687», que tomó dicha cooperativa con la Equidad Seguros de Vida O.C., la cual comprendía «riesgos de muerte, invalidez, firmando formulario de declaración de asegurabilidad en ambos créditos»; que más adelante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le determinó una pérdida de capacidad laboral del 85,11%, con fecha de estructuración de 22 de marzo de 2015, « teniendo como diagnóstico accidente cerebro vascular trombótico, hemiparesia derecha, síndrome vertiginoso, hipotiroidismo, pérdida de la agudeza visual y trastorno depresivo».
Que solicitó a la aseguradora « el reconocimiento de los saldos insolutos de las obligaciones al momento […] de la estructuración», y esta mediante oficio de 19 de enero de 2017, objetó « el pago de la póliza, en atención a que el señor Quesada omitió declarar que tenía hipotiroidismo para el primer desembolso y afecciones cardiovasculares para el segundo, lo que constituyó reticencia en la información».
Expresó que promovió acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera contra la Equidad Seguros de Vida O.C., para que se declarara la responsabilidad contractual y los perjuicios morales, al ser beneficiario de la póliza. Que después de los trámites respectivos la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera resolvió:
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción intitulada como “nulidad del contrato de seguro” formulada por la Equidad Seguros de Vida Organismos Cooperativo respecto del amparo del crédito (6757-2 en la póliza AA002687, […].
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “ausencia de cobertura por incumplimiento al deber de información e inexistencia del riesgo asegurado” “buena fe contractual de la equidad seguros de vida al momento de expedir el seguro de vida grupo deudores” “reducción de la indemnización por error excusable e “inexistencia de la obligación” […].
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “limite de valor asegurado” “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro” propuesta por la Equidad […].
CUARTO: DECLARAR contractualmente responsable a la Equidad Seguros de Vida, respecto al no reconocimiento del amparo de invalidez de la póliza AA002687 respecto de la cobertura del [accionante] por el crédito terminado con el numero 1821-1.
QUINTO: CONDENAR a la Equidad Seguros de Vida apagar la suma de $144.073.087, junto con los intereses de mora a que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio contabilizados desde el 15 de noviembre del año 2016, hasta la fecha de pago suma que será pagada dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión así: a la obligación No.***1821-1 del [actor] con Fondo de Empleados los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Cavipetrol hasta el saldo insoluto d dicha obligación y, en el caso que citada suma exceda el valor de la obligación, en el mismo término citado se le reconocerá la diferencia [a este].
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Que en virtud de lo anterior la empresa demandada apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 24 de septiembre del año en curso, revocó los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y modificó el «ordinal primero en el sentido de declarar fundada la excepción intitulada “nulidad del contrato del seguro”, formulada por la demandada respecto del amparo de los créditos 6757-2 y 1821-1 en la póliza AA002687».
Manifestó que el juzgador de segunda instancia quebrantó sus derechos fundamentales pues « si bien el contrato de seguro reviste de la característica de buena fe, especialmente de la declaración sincera del estado de riesgo que se le está trasladando, en los seguros de vida esa declaración puede darse de dos maneras: de forma espontánea o mediante cuestionario concreto que suministre la compañía aseguradora.
Para el caso que nos ocupa, es claro que esa declaración se surtió a través de un formulario […] que no cabe duda que la Aseguradora en él plasmó la información que consideraba relevante»; que a las «declaraciones de asegurabilidad presentadas por la demandada el hipotiroidismo no se encuentra en el listado de enfermedades», que «el contenido solo exige que se relacionen enfermedades catalogadas como “agudas crónicas”.
Además que «si bien en su historia clínica se refleja un antecedente de hipotiroidismo, esta es una referencia tangencial, que de ninguna manera hace las veces de un diagnóstico médico grave, […] pero en ningún aparte de mi historia clínica, se refleja como motivo de consulta, tratamiento o plan de manejo, y mucho menos urgencia vital o evolución médica […] por lo que naturalmente nunca percibí o tuve certeza de que se tratara de una enfermedad aguda, como lo ha interpretado la compañía aseguradora, pues siempre me desarrolle como una persona normal hasta el evento trombótico que ocurrió después del primer desembolso, por lo que no se puede condenar injustamente asimilando mi actuar de dolo y mucho menos mala fe en la celebración del primer contrato de seguro».
Anotó que la empresa demandada vulneró «no solo la carga de las pruebas en términos procesales generales si no las especificas contenidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, al no demostrar las circunstancias eximentes de su responsabilidad, puesto que claramente lo relevante para [esta] al indagar sobre el estado de salud de las personas era la denominada patologías graves o agudas, de ninguna manera mi antecedente puede llegar a enmarcarse en este concepto, pues no existe elemento material probatorio que así lo acredite».
Añadió que su cirugía de córnea, que se realizó hace más de 10 años, nunca fue motivo de objeción por parte de la aseguradora, que si bien dentro del «formato se hace referencia a cirugía, tampoco se especifica a qué tipo de cirugía, siendo totalmente imprecisa su referencia, por lo que se puede inferir que el motivo por el cual esta circunstancia no fue motivo de objeción es porque [la entidad] no considera relevante para viciar el consentimiento de la misma en la celebración del contrato de seguro».
Agregó que la figura de la reticencia contrario de lo que entendió el ad quem «no debe ser tratada como un tema meramente objetivo, por el contrario amerita una valoración de conducta de las partes intervinientes en la relación contractual, puesto que la buena fe en los contratos de seguros se predica de ambas partes, no solo del asegurado sino también de la aseguradora, a quien de igual forma se le imponen ciertas cargas y deberes»; que siempre « estuvo atento a los requerimientos que la aseguradora me hacía por intermedio de Cavipetrol, no en vano, al momento en que sufrí mi invalidez reuní y entregue a la aseguradora los documentos mínimos que solicitaba, como mi historial clínico, para dar trámite a la reclamación, por lo que la omisión de la información no fue producto de la mala fe […] [que] en el peor de los casos constituye simplemente una preexistencia, […] es diferente a la reticencia que es la figura de que da cuenta el artículo 1058 del Código de Comercio y que se sanciona con la nulidad relativa del contrato»; agregó que nunca se negó a la suscripción de los formatos de declaración « pese a que nunca fui asesorado adecuadamente».
Afirmó que es un hombre de la tercera edad «en estado de gran invalidez, que no merece este trato por parte de la justicia». Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de 24 de septiembre de 2019, para que sea confirmada la decisión de 15 de marzo de 2015.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-02424. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó que los argumentos del accionante solo se deben « a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la sentencia que se emitió el 24 de septiembre de 2019».
La Equidad Seguros O.C. hizo referencia a los hechos de la acción y señaló que el fallo de segunda instancia cuenta con una base probatoria y jurídica, en la cual se enuncian los sustentos normativos por los cuales se tomó la decisión. La Superintendencia Financiera afirmó que «la sentencia fue debidamente motivada y en ella se analizaron tanto los medios probatorios obrantes, como el contenido de la demanda y de la contestación, debiéndose resaltar además que, en primera instancia se surtieron todas las etapas procesales con la comparecencia de las partes, sin la existencia de elementos o eventos que afectaran la nulidad del proceso».
Por fallo de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y luego de citar algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, consideró que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el demandante omitió informar aspectos relevantes de su estado de salud a la aseguradora demandada, circunstancia que se constituía en reticencia y, por tanto, conllevaba la nulidad relativa del contrato de seguro.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el fallador de primera instancia constitucional, no estudió ni analizó de fondo los reparos frente a «los diagnósticos médicos del suscrito vs declaración de asegurabilidad; conducta procesal desleal de la aseguradora; desarrollo jurisprudencial de la reticencia; deber legal de la carga de la prueba en cabeza de la aseguradora, por un lado demostrar que de haber conocido se había retraído de la celebración del contrato y por otro lado mala fe del asegurado en la omisión de la información».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, el accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 24 de septiembre de 2019, que revocó y modificó el «ordinal primero en el sentido de declarar fundada la excepción intitulada “nulidad del contrato del seguro”, formulada por la demandada respecto del amparo de los créditos 6757-2 y 1821-1 en la póliza AA002687».
Examinada la decisión de 24 de septiembre de 2019, encuentra la Sala que el Tribunal después de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, de manera razonada determinó que: […] en los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, el amparo otorgado en esas circunstancias no estaría exento de vicios, porque al alterar el estado del riesgo ello conlleva a que el asegurador se haga un juicio equivocado sobre éste.
En ese evento, el numeral primero del artículo 1058 del Estatuto Comercial, sanciona, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro. En el sub lite la autoridad de primer grado estimó que no está demostrada la reticencia frente al contrato de seguro vida grupo deudores que ampara el crédito No. 1821-1, concedido al demandante con fundamento en la declaración de asegurabilidad que suscribió el 22 de noviembre de 2014 […], pese a que ésta establece claramente que " Con plena conciencia que la reticencia o la falsedad dejan sin efecto el seguro, así como que éste se otorga a personas que gozan de un estado de salud normal doy respuesta de buena fe a los siguientes interrogantes".
A continuación, consta que el documento indica lo siguiente: “Favor marque con una X si presenta o ha presentado alguna vez cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Afecciones cardiovasculares; 2. Afecciones cerebrovasculares; 3. Cáncer; 4. Diabetes; 5. VIH positivo SIDA; 6. Insuficiencia renal crónica; 7. EPOC – Enfermedad pulmonar obstructiva crónica; 8.
Cirugía; 9. Alcoholismo; 10. Tabaquismo / Drogadicción; 11. Hipertensión arterial; 12. Enfermedades congénitas; 13. Enfermedades del colágeno; y 14. Enfermedades hematológicas”. De igual modo, nótese que ese documento lo diligenció y firmó el demandante sin leerlo, según lo confesó al absolver interrogatorio […], a lo que se suma que, por el contrario, no lo desconoció ni lo tachó de falso, razón que impide restarle fuerza demostrativa a su contenido, menos cuando está revestido de una presunción de autenticidad que no aparece desvirtuada en manera alguna en esta tramitación. Ahora bien, al confrontar el contenido de ese documento, valga decir, donde se dejaron sendos espacios en blanco en los recuadros donde el demandante debía dejar constancia de las enfermedades que padecía, así como de si había sido sometido a alguna intervención quirúrgica, con la historia clínica aportada […], se advierte que en efecto el señor Natanael Quesada Lozano registró antecedentes médicos consistentes en gastritis e hipotiroidismo el 15 de enero de 2011, esto es, con antelación a la suscripción de los formatos con que se vinculó a la póliza de vida grupo deudores No. AA002687, circunstancia indicativa de que la funcionaria de primer grado incurrió en el yerro de tener por superado el conocimiento que el actor tuvo de las mentadas enfermedades al momento de diligenciar y rubricar la declaración de asegurabilidad y el pagaré del crédito en comento.
Por consiguiente, advierte la Sala que encuentra acogida el sustento de la alzada en torno a que ese silencio u omisión afecta de nulidad relativa el contrato de seguro en virtud de la reticencia en que incurrió el asegurado al diligenciar el formato aludido y, por consiguiente, resulta procedente aplicar las consecuencias previstas en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, según el cual la sanciones que allí se consagran no tienen cabida "si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente".
En el sub examine, en verdad, el grupo de inconformidades que se formularon contra la decisión de primera instancia, convergen en la omisión o silencio en que incurrió el demandante a la hora de firmar la declaración de asegurabilidad y documentos del crédito terminado en 1821-1, al abstenerse de declarar que había padecido con antelación de hipotiroidismo manejado con levotiroxina 50MG TAB (pág. 41 Historia Clínica CD fl. 124 c. 1), e incluso, cirugía de córnea (Cfr. Pág. 42 ibídem); a más que quedó registrada la mención “Historia de Hipotiroidismo” (PÁG. 47 ib.).
Por manera que al ser ese diagnóstico anterior a la vinculación a la póliza de vida grupo deudores AA002687, se advierte que el actor se abstuvo de ponerlas en conocimiento de la entidad aseguradora, para que, a lo sumo, optara por incrementar los req[uisitos] de asegurabilidad, o incrementara el monto de la prima, en atención precisamente a los precedentes médicos que registraba el señor Quesada para el momento del otorgamiento del crédito terminado en 1821-1 y consecuencial vinculación a la póliza de vida grupo deudores para el año 2014.
De lo anterior, se colige con suficiente claridad que el asegurado no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte del asegurador, toda vez que éste dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en la referida declaración; luego, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad relativa del negocio aseguraticio que ampara la obligación terminada en 1821-1, al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio, conforme al cual la aseguradora resulta eximida de pagar la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro.
No se olvide que frente el requisito de la buena fe en la celebración y ejecución del contrato de seguro, es más exigente que en otras figuras negociables, aspecto frente al cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que "la doctrina especializada sostiene que si bien en todo tipo contractual existe una carga de buena fe en los contratantes regida por el artículo 871 del código de comercio, en el terreno del seguro los alcances de esa buena fe son de mayor resonancia; hay en la relación aseguraticia una elevación exponencial del principio de la buena fe a su más prístina manifestación, aquello denominado uberrimae bona fidei, la más refinada expresión de la transparencia que debe ir ínsita en las declaraciones de voluntad”. […] Y finalizó concluyendo: Ante este panorama y probada como está la estructuración de la reticencia y la consecuente nulidad relativa del contrato de seguro de vida, concluye la Corporación que la sentencia impugnada ha de ser revocada frente a los numerales en que se acogieron algunas de las aspiraciones del libelo genitor, y modificada en cuanto al ordinal en que se acogió la nulidad del contrato de seguro para ampliar su viabilidad respecto del crédito terminado en ***1821, determinación con la que se deben denegar las pretensiones de la demanda en su integridad, ante la omisión en que incurrió el señor Quesada Lozano al momento de suscribir la Solicitud de Seguro Declaración de Asegurabilidad, consistente en no declarar su real estado de salud, ni poner en conocimiento de la aseguradora que con antelación al 22 de octubre de 2014 había tenido hipotiroidismo tratado con medicamentos, e igualmente una cirugía. Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que el Tribunal declaró probada la excepción de nulidad del contrato de seguro por reticencia, según lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, por cuanto el accionante guardó silencio frente a hechos y circunstancias «que determinaban su estado del riesgo».
Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00