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STL17051-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 87299 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17051-2019 Radicación n.°87299 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROGELIO ORDOÑEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2019-00152.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y el principio de la seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que el 9 de julio de 1999, junto con su esposa fueron «secuestrados por miembros del Ejército Popular de Liberación de Colombia (EPL), grupo al margen de la ley, quienes nos obligaron a dirigirnos hacía la vereda guayabal, finca “la Fortuna” de Ocaña, donde el grupo en mención secuestra al señor Manuel Benjamín Vega Guerrero obligándolo ingresar a nuestra camioneta y así mismo dirigirnos nuevamente hasta la Vereda de Capitanlargo.

Una vez se termina el recorrido en el vehículo nos obligan a bajarnos del mismo y de allí emprendemos nuevamente otro recorrido desde donde terminaba la carretera hasta la zona de la cordillera a caballo, lugar en el cual nos dejan a altas horas de la madrugada y continuaron su camino junto con [Vega Guerrero]». Indicó que presentó una acción de tutela ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas con el fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por el secuestro; que a Manuel Benjamín Vega Guerrero si fue incluido como víctima y reparado; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el 18 de julio del presente año, amparó sus derechos y ordenó a la entidad que lo incluyeran junto con su esposa Alba Luz Madariaga Pino, en el Registro único de Víctimas, «por el hecho víctimizante del secuestro».

Que la UARIV impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, mediante fallo de 29 de agosto de 2019, revocó «por no encontrar cumplido el principio de subsidiariedad»; debido a que cuenta con otro mecanismo para controvertir la legalidad de las Resoluciones por medio de las cuales se les negó la inclusión en el RUV. Manifestó que, según el fallador de segunda instancia, contaba con la nulidad y restablecimiento del derecho, ante el contencioso administrativo « pero no se tiene en cuenta que para efectuar la mencionada acción esta resultaría ineficaz puesto que ya se encuentra vencido el término para iniciar»; por lo que considera que ese Tribunal le está vulnerando sus derechos pues «no tuvo de presente que […] que por este mismo mecanismo se realizó el reconocimiento a Manuel Benjamín Vega Guerrero y se incluyó en el RUV»;

Por lo expuesto solicitó que se deje sin efectos el fallo de tutela, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta el 29 de agosto de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00152.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña Santander señaló que ese despacho conoció de la tutela presentada por Manuel Benjamín Vega Guerrero y que no hará ningún pronunciamiento frente a la presente acción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta pidió que se negara la tutela y adjunto copia de la decisión proferida el 29 de agosto de 2019.

La Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña señaló las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y remitió un CD. La UARIV indicó que en ambas instancias constitucionales se le garantizó al actor el derecho al debido proceso, que esta acción es improcedente por cuanto ya fueron estudiadas las mismas pretensiones en las sentencias de tutela proferidas con el No. 2019-00512.

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de octubre de 2019, negó el amparo, en el que consideró que: No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cúcuta el 29 de agosto de 2019, que revocó el proferido el 18 de julio anterior por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ocaña que accedió al amparo que reclamó el acá accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; pretendiendo el gestor que en esta nueva acción constitucional se examine otra vez su petición de inclusión al registro único de víctimas por los hechos ocurridos el 9 de julio de 1999 cuando fue secuestrado con su esposa por el «Ejército de Liberación Nacional (EPL)», acontecimiento donde también fue retenido Manuel Benjamín Vega Guerrero (a quien por vía constitucional se le reconoció tal beneficio); de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.

Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela fue radicada por el Alto Tribunal el 24 de septiembre de 2019 (T-7634014), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró que acudió «a este mecanismo siendo el más inmediato para una pronta solución y efectividad de mis garantías constitucionales, al igual que lo fue con mi compañero de secuestro el señor Manuel Benjamín, quien fue reconocido y reparado por los mismos hechos». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el actor pidió que se deje sin efectos el fallo de tutela, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de agosto de 2019, que revocó la de 18 julio de la misma anualidad, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidariedad, al contar el actor con otro mecanismo, para controvertir la legalidad de las Resoluciones por medio de las cuales se le negó la inclusión en el RUV.

Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00