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STL17051-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76011 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17051-2017 Radicación n.° 76011 Acta n.º 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 8 de septiembre de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental denominado como «mis garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Informó que actuó en la acción popular conocida bajo el radicado nº 2015-125; que la misma prosperó, por lo que « la apoderada de la accionada APELÓ pese a que el Representante Legal de la entidad accionada No asistió y solo lo hizo su apoderado.

No se compulsó copias a la Procuraduría Gral Nación amparado art. 27 [L]ey especial 472/98. La Mag. (…) hoy tutelada confirma la sentencia empero NO liquida agencias en derecho a mi bien como lo ha ordenado la H. CSJ SCC en tutela a este mismo [T]ribunal a fin de no desconocer CGP ». Pretendió por esta vía: «se ordene a la tutelada que liquide Agencias en derecho a mi bien, amparado C.G.P ante la inasistencia a la audiencia de pacto en 1 y 2 instancia del representante legal de la entidad accionada, se compulsen copias al igual que la inasistencia del Procurador delegado pido compulsa de copias amparado art 27 [L]ey 472/98 ante Procurador Gral Nación».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 29 de agosto del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela. La Personería Municipal de Manizales se opuso a la acción impetrada al considerar que no es el mecanismo para la consecución de lo pretendido por el accionante.

(fol. 23) El apoderado judicial del Banco Coomeva S.A. dijo que, el accionante habla de un proceso que concluyó hace más de seis meses, en donde la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo hace más de un año; que en la audiencia de pacto de cumplimiento programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 3 de febrero de 2016, dicha entidad se hizo presente a través de su procurador judicial quien compareció en su doble condición de apoderado y representante de la accionada; que tal audiencia se declaró fallida ante la inasistencia del actor, razón por la cual no entiende con que finalidad reprocha el señor Arias Idárraga el que no se hubiese compulsado copias al Ministerio Público.

(fols. 26 a 28) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio sobre la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al concluir que el proceder del Tribunal no trasgredió prerrogativa superior al accionante, pues el hecho de que se mantuviera parcialmente la decisión conocida por esa autoridad en sede de apelación, no imponía el reconocimiento a su favor de costas procesales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Arias Idárraga la impugnó sin exhibir de manera puntual los motivos de desacuerdo respecto de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que abordará el análisis de manera integral de la sentencia emitida en primera instancia, en razón a que el impugnante no precisó los tópicos objeto de reparo.

El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, debe decirse que, tal y como lo aclaró la Sala de Casación Civil en su providencia de primer grado, por lineamiento jurisprudencial, la acción impetrada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, « dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política », como se avizora en el asunto sometido a consideración de esta Sala.

Colige esta Corte que el defecto que el recurrente endilga al Tribunal encausado por abstenerse de imponer agencias en derecho a su favor, de conformidad con el contenido del artículo 366 del C.G del P., no se generó, pues se evidencia que la autoridad judicial no desconoció la normativa adjetiva aplicable al caso, toda vez que, al mantenerse parcialmente en sede de apelación la decisión de fondo que había sido favorable al accionante, no imponía el reconocimiento de tales conceptos, pues sabido es que los mismos proceden cuando se demuestren causados y comprobados y, en el sub examine, se infiere, fueron descartadas por el Tribunal ante la omisión probatoria del señor Arias Idárraga sobre este aspecto.

En tal sentido, considera esta Corporación que en este puntual asunto no procede la intervención del juez de tutela, en tanto la decisión censurada no fue el resultado de una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal accionado, sino obedeció a una interpretación razonable de la normativa procesal correspondiente. A más de lo anterior, como lo puntualizó el juez constitucional primigenio, si el actor considera que el representante legal de Bancoomeva S.A incurrió en alguna falta que deba sancionarse disciplinariamente, es él quien deberá acudir a las autoridades correspondientes a fin de poner en conocimiento las conductas que considera censurables, ya que ciertamente dichos aspectos no son de la competencia del juez de tutela pues, huelga reiterar el carácter residual del mecanismo preferente se desnaturalizaría en caso de abordar el estudio de tales reproches.

Con fundamento en lo expuesto y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8