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STL17050-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87367 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17050-2019 Radicación n.° 87367 Acta 45 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), contra el fallo de 28 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga dentro del trámite constitucional que promovió la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), asunto al que se vinculó a CRISTÓBAL GRAJALES RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Cristóbal Grajales Rodríguez promovió demanda laboral en su contra, que por auto de 20 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), la tuvo por contestada y fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 27 de noviembre de 2017, que el 20 de septiembre de 2018, se iba a llevar a cabo la continuación de la práctica de pruebas y demás y no se pudo, por lo que mediante auto de 17 de octubre siguiente, se programó nueva fecha para el 2 de abril de 2019.

Manifestó que en la fecha señalada, « siendo aproximadamente las 9:00 am el señor apoderado de la empresa hizo presencia en el juzgado para cumplir con la convocatoria realizada el 17 de octubre de 2018, y cual [fue] su sorpresa al encontrar que la audiencia programada se había adelantado para el 28 de marzo de [2019]. Exigió por tanto el expediente del proceso y luego de revisarlo pudo constatar que efectivamente el proceso concluyó con [dicha] sentencia, mediante la cual se fulminaron condenas contra mi representada consistente en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias […]».

Que además pudo constatar «que el expediente había ingresado al despacho sin justificación alguna, y mediante auto proferido el 27 de febrero de 2019, se adelantó la fecha para la celebración de dicha diligencia – que estaba programada para el 2 de abril de 2019, y se fijó para la celebración la hora de las 9 am del 28 de marzo de 2019». Que el 16 de mayo de la presente anualidad solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de febrero de 2019, y el 29 de mayo el Juzgado de conocimiento la negó al considerar que «la notificación del auto que dispuso el adelantamiento de la audiencia […] fue notificada en debida forma».

Expresó que el Juzgado citado le vulneró sus garantías constitucionales pues a pesar de que «el señalamiento de la audiencia aparece presuntamente notificado por anotación en estado, es palmario que no existía ninguna razón que justificara el proceder del despacho para anticipar la realización de ese acto procesal que definitivamente no fue notificado debidamente al extremo pasivo»; además que « la decisión del 27 de mayo de 2019, constituye sin duda una clara vía de hecho judicial por defectos sustanciales y procesales puesto con el adelantamiento de la audiencia de trámite se le vulneró sus derechos» Por lo expuesto solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare que la providencia de 27 de mayo de 2019, «constituye una clara y evidente vía de hecho», que le impidió ejercer el debido proceso, la inexistencia y/o la anulación «de la totalidad de la actuación procesal surtida a partir del 27 de febrero de 2019, incluida la declaratoria de ineficacia de la sentencia proferida el 28 de marzo [del presente año]», se ordene señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y como medida provisional pidió que se suspenda cualquier actuación que se este adelantando en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a Cristóbal Grajales Rodríguez y negó la medida provisional. El Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) indicó que: Mediante providencia interlocutorio No. 463 de 18 de abril de 2016, esta sede admitió la demanda, ordenándose personalmente a Ja entidad demandada; la cual contestó la misma dentro del término de ley por auto No. 360 del 20 de abril de 201 7, se fijó como día para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el día 27 de noviembre de 2017, la cual se llevó a cabo y se fijó fecha para la audiencia de trámite y de juzgamiento para el 20 de septiembre de 2018.

Mediante auto No. 1100 de fecha 17 de octubre de 2018, se fijó nueva fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS, para el día 2 de abril de 201 9, a las 9:00 a.m., el cual fue debidamente notificado por estados. Atendiendo que una vez revisada la agenda del despacho, se percata que para la fecha del día 02 de abril de 2019 a las 9:00 ya había sido asignada a otro proceso ordinario laboral de primera instancia para la respectiva audiencia, lo que imposibilitaría al suscrito realizar dos audiencias simultaneas para distintos procesos, se fija nueva fecha y hora para el día 28 de marzo de 2019.

La anterior providencia fue notificada mediante estados No. 26 del 05 de marzo de 2019 (se anexa), el cual además de ser publicado en la secretaria del Despacho, también fue enviado con el respectivo al correo electrónico del apoderado de la parte demandada, el cual se encuentra inscrito en la lista de receptores de los estados, creados precisamente para una mejor divulgación de la información. Posteriormente el día 28 de marzo de 2019 se profirió la sentencia No. 051 en la cual se dispuso: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la SOCIEDAD ANDINA DE SEGURIDAD LTDA identificada con NIT No. 86.0032.347-8 en calidad de empleador y el señor CRISTOBAL GRAJALES RODRÍGUEZ como trabajador, la cual tuvo vigencia entre el 07 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2013, se condenó por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, se denegó las demás pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2019, el señor apoderado de la parte demandada manifiesta considerarse notificado de la sentencia por conducta concluyente e interponer recurso de apelación y en subsidio revisión alegando una indebida valoración probatoria por parte de este Despacho, el cual fue resuelto mediante auto N. 516 del 03 de abril de 2018, ordenando rechazar por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada y rechazar por improcedente el recurso subsidiario de revisión, aclarando el Despacho que la sentencia fue notificada por estrados en la misma audiencia tanto a las partes presentes como ausentes.

El memorialista el día 17 de mayo de 2019 solicita se declare la "inexistencia" se decrete la "anulación" del trámite procesal adelantado a partir del auto del 27 de febrero de 2019, incluida la ineficacia de la sentencia proferida el 28 de marzo del corriente año, citando la misma providencia del Tribunal de Bogotá que sirve de sustento a la acción de tutela, en la cual se sostiene la tesis de que, cuando se adelanta la fecha de una diligencia para garantizar los derechos de las partes no basta con la notificación legal por estados, sino que además debe procurar otro medio eficaz de comunicación. El Despacho resolvió negativamente lo solicitado mediante proveído No. 853 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), denegando la "inexistencia' procesal elevada por el señor apoderado de Ja parte demandada y rechazando de plano la solicitud de nulidad procesal.

Para el efecto el Despacho consideró acertada la tesis que pregona el recurso y ahora la acción de tutela sobre la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción, pero negó lo solicitado, pues a diferencia de ese caso, en esta actuación el Despacho SÍ cumplió con esa carga, pues, como se dejó dicho, además de la notificación legal por estados, el cambio de fecha fue comunicado al correo electrónico que el propio abogado de la entidad demandada había proporcionado de forma libre y voluntaria, para el efecto, y al cual se le remitió copia de la lista de estados del día y de la providencia que cambio la fecha.

Por fallo de 13 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al considerar que: […] es menester revisar si la actuación del juzgado se ajusta a los lineamientos procesales o si por el contrario comporta una vía de hecho y de ser así, se establecerá en qué defecto se puede encuadrar el proceder a adelantar dos días la audiencia de trámite y juzgamiento programada previamente dentro del proceso ordinario sin la debida notificación a la parte demandada; como lo afirma el accionante sucedió, por lo que necesario se hace, en primer lugar, revisar si en efecto aparece constancia de la efectiva notificación de la correspondiente providencia en la que se decidió dicho proceder.

Bien, en el contexto trazado por la jurisprudencia, esta Sala procede a cotejar las probanzas aportadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 76-834-31-05-001-2015-00446-00, del que se confronta que el 27 de noviembre de 2017 (folio 72 y 73) el Juzgado adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; agotada la misma, mediante auto No. 2101 dispuso fijar como fecha y hora para continuar con la diligencia el 20 de septiembre de 2018, calendas en la cual no se llevó a cabo por cuanto el titular del Despacho se encontraba en uso de permiso, por tanto se programó como nueva fecha para la práctica de la referida audiencia para el 2 de abril siguientes, auto notificado por anotación en estados el 23 de octubre de 2018 (folio 75); seguidamente se denota que el Juzgado mediante auto de tramite No. 107 del 27 de febrero de 2019, indicó que era necesario modificar la hora y fecha para celebrar la audiencia reglada por el artículo 80 del CPT y de la Seguridad Social, por cuanto se había asignado otro proceso en esa misma calendas, por tanto, señaló el día 28 de marzo de 2019, a las 9:00 a.m., providencia notificada en estado número 26 del 5 de marzo de 2017 -folio 76-.

Ahora, si bien la providencia por la cual se adelantó en dos días la fecha para dictar sentencia en el asunto de la referencia, fue notificada en estados, como quedó dicho y existe constancia de dicha anotación como consta a folio 56, lo cierto es que en el ejercicio normal del litigio la realidad es que los apoderados judiciales esperen que las diligencias se aplacen, no que se adelanten, y si ello sucede, no que ocurra de un día para otro y como en el caso, adelantándose del 2 de abril al 28 de marzo, esto es, para dos -2- días hábiles antes, con la justificación de hallarse programado otro proceso para el mismo día, cuando perfectamente habría podido posponerse la diligencia del proceso que nos ocupa, en lugar de adelantar, por ejemplo, situación que hubiese resultado más garantista para las partes por razones de tiempo para efectos de enteramiento de las partes sobre la decisión adoptada.

Además, si se observa con detenimiento el legajo de tutela, se observa que en la contestación de demanda para el proceso ordinario laboral, la cual se adjunta en copia de folios 65 a 70, el apoderado judicial de la demandada en dicho trámite ordinario no expresa correo electrónico al cual notificársele las decisiones allí adoptadas; mientras los folios 83 y 84 en ninguno de sus apartados contiene dirección electrónica que se compadezca con la que refiere el representante legal de la hoy accionante en su escrito de tutela a folio 8 y, por obvias razones, alguna dirección que haga alusión a la empresa COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA.

No comprende pues, la Sala, la afirmación hecha por el funcionario a cuyo cargo se encuentra el Juzgado accionado en el folio 53 anverso, resaltada en un recuadro, cuando indica que la providencia en la cual se adelantó la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento de interés a la parte hoy accionante, le fue remitida a su correo electrónico, pues ni en la contestación de la demandada en el juicio ordinario, ni en los escritos que en el mismo proceso hiciera el doctor RODRIGO JAVIER ROZO M como apoderado de la empresa COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, éste afirma o acepta que la dirección de correo electrónico rozol01@yahoo.com le pertenece como abogado.

Entonces, como se vio en los antecedentes, esta Corporación estima que el recinto judicial accionado, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la compañía accionante, habida cuenta que, no surtió en debida forma la notificación del auto No. 107 del 27 de febrero de 2019 (folio 76), mediante el cual dispuso adelantar la fecha para el 28 de marzo del mismo año, a fin de practicar la audiencia de trámite y juzgamiento, pues no basta con notificar en estados dicha providencia, sino que por ser una actuación imprevista, debió el funcionario judicial, por intermedio de la Secretaría del despacho, comunicar de manera expedita dicha decisión, pues se denota claramente que el hoy accionante, confiado en el auto atacado por esta acción, que la audiencia de su interés estaba programada para el día y hora establecido, situación que conllevó a la confusión a la parte demandada COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, hoy accionante, hasta el punto que el apoderado judicial de ANDISEG LTDA, faltara a la citada audiencia y así perdiera la oportunidad de participar en la misma e impugnar, si así lo pretendía, la decisión allí tomada.

Por tal razón, deberá el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, VALLE DEL CAUCA, realizar nuevamente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número 2015-00446 promovido por el señor CRISTOBAL GRAJALES RODRIGUEZ contra la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, todas las actuaciones surtidas en diligencia del pasado 28 de marzo de 2019 y la diligencia reglada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, garantizando la participación de ambas partes; al efecto, deberá el despacho judicial accionado, fijar fecha para la realización de la audiencia en mención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, diligencia que debe ser practicada a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles, siguientes a la ejecutoria del auto en el cual se fije la fecha para el efecto III.

IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) impugnó sin sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. La empresa accionante censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado social de derecho, cuya finalidad se circunscribe a que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Frente al tema, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente caso el accionante cuestiona la providencia de 27 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Valle del Cauca, que negó la solicitud inexistencia procesal y rechazó de plano la nulidad, que pidió contra el auto de 27 de febrero del año en curso, en el que se adelantó la fecha de la audiencia que estaba programada para el 2 de abril de 2019, y fue realizada el 28 de marzo del presente año. El Juzgado mencionado impugnó sin hacer ningún reparo al respecto.

Frente al tema la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga amparó por cuanto consideró que el Juzgado tutelado había quebrantado el derecho al debido proceso de la compañía accionante, al no haber surtido en debida forma la notificación del auto de 27 de febrero de 2019, en el cual se adelantó la fecha de la audiencia para el 28 de marzo del mismo año, « pues no basta con notificar en estados dicha providencia, sino que por ser una actuación imprevista, debió el funcionario judicial, por intermedio de la Secretaría del despacho, comunicar de manera expedita dicha decisión»; además de que tampoco se evidenció que se hubiera surtido la notificación por correo electrónico.

De los documentos aportados al proceso se tiene que: i) el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Valle del Cauca, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y ii) dispuso su continuación para el 20 de septiembre de 2018, iii) el 17 de octubre siguiente, ese despacho señaló que no se podía celebrar la audiencia, porque el Juez se encontraba en uso de permiso y fijó nueva fecha para el 2 de abril de 2019, iv) por auto de 27 de febrero de la presente anualidad, comunicó que «dentro del presente asunto se señaló el día 2 de abril de 2019 a las 9 a.m. como fecha y hora para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, sin embargo se advierte que dicha data ya había sido asignada a otro proceso ordinario laboral de primera instancia lo que imposibilitaría a este operador judicial realizar dos audiencias de manera simultánea en procesos totalmente distintos.

Como consecuencia […] modificara la hora y la fecha en que se celebrara la audiencia reglada por el artículo 80 del CPTSS, para en su lugar señalar el día 28 de marzo de 2019 a las 9 a.m.»; el cual fue notificado por estado No. 26 de 5 marzo de 2019, v) el 28 de marzo se profirió el fallo de primera instancia, vi) mediante escrito de 2 de abril de 2019, la sociedad accionante se notificó de la sentencia, interpuso recurso de apelación y «subsidiariamente si ella me fuere denegada propongo recurso de revisión», vii) el 3 de abril de el presente año, el Juzgado rechazó por extemporáneo la alzada y por improcedente el recurso de revisión, viii) la compañía actora el 17 de mayo de 2019, solicitó la «inexistencia y/o decrete la anulación de la totalidad de la actuación procesal surtida a partir del auto de 27 de febrero de 2019, incluida la declaratoria de ineficacia de la sentencia proferida el 28 de marzo último, […] y como consecuencia, señalar nueva fecha y hora para la celebración », ix) el Juzgado mencionado mediante auto de 27 de mayo del presente año, negó la solicitud de inexistencia y rechazó de plano la nulidad.

De lo anterior se denota que en el presente asunto en efecto, se da una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que si bien el Juzgado accionado notificó a la parte por medio del estado de 5 de marzo de 2019, de que se iba a adelantar la audiencia programada para el 2 de abril de 2019, al 28 de marzo del mismo año, ese medio de notificación no resultaba suficiente en el caso concreto pues al haberse fijado una fecha para llevar a cabo la audiencia pública correspondiente, no era exigible a las partes mantener una vigilancia de las actuaciones allí proferidas y menos esperar que ésta se adelantara, luego era razonable en ese caso agotar una comunicación que suministrara un mayor grado de certeza para que las partes se enteraran del cambio.

Si bien la notificación por estado es un medio idóneo de informar a las partes las decisiones del despacho judicial, no lo es menos que dentro del proceso por audiencias, como lo es el laboral, el señalamiento de fechas no puede quedar supeditado a cambios repentinos que las partes no están en la obligación de prever, y menos para adelantar las ya programadas, debiendo en este caso el juzgador agotar todas las herramientas necesarias para enterar a los interesados tales cambios sin que la sola fijación por estado sea suficiente, en este caso concreto.

Así las cosas, esta Sala en un caso de similares contornos en sentencia CSJ SL, 18 ene.2011, rad. 24688 señaló Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal tanto la entrega del expediente a la Juez Adjunta Segundo Laboral del Circuito de Pasto, como la fecha programada a efectos de llevar a cabo la audiencia para fallo, puesto que si el Juzgado de Descongestión fijó como fecha para dictar sentencia el 13 de febrero de 2009 a las 5:30 p.m., era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.

Dado lo anterior, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el Juzgado de Descongestión había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado ”.

Bajo esta óptica, la decisión cuestionada, no fue debidamente notificada a las partes, asunto que conlleva a la vulneración del debido proceso al habérsele impedido con el cambio repentino y sin la debida notificación de la fecha de fallo, hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones.

En ese sentido y, de lo expuesto en líneas anteriores, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, dada la flagrante violación al debido proceso, por lo que no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00