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STL1705-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Oscar Andrés Blanco Rivera

3 Radicación n.° 2021-02173 OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente STL1705-2022 Radicación n. 11-001-02-30-000-2021-02173-00 Acta de conjueces 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada por Omar David García Sarmiento contra la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Congreso de la República, la Cámara de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-Sala de Jurisdicción Disciplinaria, Sequoia Group Estrategia Legal y Banco Davivienda.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6º artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que una de las pretensiones que persigue el accionante se dirige contra “ los veintitrés (23) magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…) por ser el máximo tribunal referente al proceso penal y a lo ordinario ”.

I.

ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado están que el accionante en el año 2013 denunció penalmente a los representantes del Banco Davivienda por los delitos de fraude procesal y falsos testimonios cometidos en acciones de tutela con radicados 2013-0356 y 2013-0362, y esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 27 Seccional Bucaramanga.

De igual forma, en el mismo año, denunció penalmente a la Fiscal asignada en el proceso penal de la referencia, por favorecer los intereses de los representantes del Banco Davivienda y ordenar el archivo del caso. En el año 2016, el expediente fue regresado a la Fiscalía 27 Seccional Bucaramanga por no encontrar causales jurídicas para ordenar el archivo del proceso.

Luego, en el marco de la acción penal en curso, la Fiscalía 27 Seccional Bucaramanga y los abogados del Banco Davivienda, solicitaron llevar a cabo audiencia de preclusión del proceso penal, aun cuando este último se encontraba en etapa de indagación. El día 20 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia con el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.

Después, el 03 de mayo de 2017, el accionante denunció penalmente al apoderado judicial principal, Guillermo Puyana Ramos; apoderado judicial suplente, Jaime David Gómez Cortés y Olga Lucía Cordero Portilla, poderdante de los dos anteriores y representante legal del Banco Davivienda. Esta denuncia fue remitida a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, quien dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria.

El 7 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió decisión en favor de los abogados Jaime David Gómez Cortés y Guillermo Puyana Ramos. El accionante presentó recurso de apelación contra esta última, considerando que la sala desconoció el debido proceso al no reconocer las normas procesales que rigen las solicitudes de preclusión. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo del 19 de agosto de 2021, confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados, antes citados.

TRÁMITE Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2022, la Sala de Conjueces, admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y correr traslado de dos días (2) para que documenten lo que estimen pertinente respecto de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela y alleguen el escrito a la presente acción constitucional.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes en los archivos digitales 1 a 8 de la carpeta denominada “2. Al Despacho para Sentencia”, a su vez contenida en la carpeta titulada “3. Correspondencia Recibida” de la plataforma Sharepoint. Por un lado, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento allegó respuesta sobre el oficio Nro.

OSSCL NO. 8169 de fecha 14 de febrero de 2022, informando que el despacho no adelantó proceso alguno en el que fuera parte el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, de acuerdo con el proceso de solicitud de preclusión bajo radicado Nro. 680016008828201300211. Al revisar en el sistema de consulta de Siglo XXI se constató que el mencionado proceso fue tramitado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Por todo lo anterior, solicita desvinculación en el trámite de la referida acción de tutela. De igual forma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, específicamente Orlando Pérez Aguilar, Secretario de la Sala Penal, allegó respuesta sobre la acción constitucional, a través de la cual expresó que frente a los hechos y argumentos en los que el accionante funda su acción de tutela, el suscrito secretario considera que los mismos escapan de la órbita de su competencia, toda vez que el tema probatorio y de calificación del mérito de estas son competencia del Magistrado ponente, y en lo que sugiere al trámite secretarial, se advierte que se cumplió en debida forma.

Por lo anterior, señala que no se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del actor, y solicita respetuosamente declarar improcedente la acción de tutela reclamada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Adicionalmente, se recibió oficio de la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la cual allega las partes y demás intervinientes junto con sus direcciones de notificación dentro del proceso No. 680011102000 20170067301.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó oficio mediante el cual notifica que avoca conocimiento de acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento. De otro lado, la Magistrada Auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Margarita María Becerra Dawson, allegó oficio PCSJO22-83 en el que solicita desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción constitucional por legitimación por pasiva, y subsidiariamente, declare improcedente la acción de tutela por irrelevancia constitucional.

Asimismo, se recibió oficio de Andrea Carolina Noguera Portnoy, Oficial Mayor del Despacho de Mauricio Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual respondió la tutela de la referencia y señaló que la misma carece de relevancia constitucional, motivo por el cual debe declararse improcedente. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio de su Juez Jaime Enrique Puentes Torrado, allegó respuesta frente a la acción de tutela referencia e informó que una vez revisados los registros no cursó proceso en el despacho, por lo que solicita se declare la improcedencia por no haber vulnerado derecho fundamental del accionante.

En oficio allegado por Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Comisión Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional-Santander-Bucaramanga, solicita declarar improcedente la acción de tutela. De acuerdo con el primero, el trámite surtido en el proceso disciplinario se ajustó al procedimiento previsto en el CDA y la decisión legal se fundamentó en las pruebas regularmente allegadas al proceso, de modo que no puede decirse que la decisión tomada haya vulnerado los derechos fundamentales solicitados por el actor, pues del expediente se desprende que sus derechos y garantías procesales se han respetado.

Por su parte, la Corte Constitucional por medio de su Presidenta Cristina Pardo Schlesinger, envió oficio ECC-2022-0742, donde solicita se desvincule a la Corte del proceso referencia, por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, para determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su fallo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, se analizarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de su sentencia SU-072 de 2018, señaló que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales están: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Uno de los requisitos citados es la relevancia constitucional, cuyo fin es que el juez constitucional no estudie cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Al respecto, la sentencia STL716-2022 señaló en el caso objeto de estudio que, un inconformismo del accionante, no puede ser un argumento que necesariamente conduzca al juez constitucional a inmiscuirse en asuntos que es competencia absoluta del juez natural.

Para argumentar lo anterior, se refiere a la sentencia constitucional T-422 de 2018, la cual indica que la relevancia constitucional busca [ ] (i)  preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad ];

(ii)  restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente,  (iii)  impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De manera complementaria, la providencia STC13737-2021 expresó que frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «( ) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata.

( ) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales ( )» (CC T-978/06). Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii)  restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto. A su vez, la sentencia STC11625-2021 indicó que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, al juez constitucional, no le juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

En el caso objeto de estudio, el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO expone que “es comprobable que el Consejo Superior y la Junta Nacional de Disciplina son manejados para ayudar a violar la constitución y la ley siempre que hay intereses del Banco Davivienda, sea para proteger jueces, fiscales y abogados del mismo Banco Davivienda y ahora a la firma de abogados SEQUOIA que se prestan a hacer acciones de fraude”.

Lo anterior lo fundamenta como argumento para dejar sin efectos el fallo del 19 de agosto de 2021 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para la Sala, en concordancia con el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de relevancia constitucional establecido para las decisiones judiciales no se cumple en la presente acción incoada, toda vez que el tema de discusión que el accionante recalca es meramente legal y no reviste como tal un agravio constitucional destacado.

Además, se interpreta que el actor busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional, frente a una decisión disciplinaria que ya fue conocida por la última instancia competente, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Admitir lo anterior, significaría convertir a esta acción constitucional en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Con fundamento en todo lo anterior, se declara improcedente la acción constitucional invocada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjuez GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00