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STL17049-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.˚ 58156 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17049-2019 Radicación n.° 58156 Acta Extraordinaria 97 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ LEONARDO DÍAZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a INTERNATIONAL TELEMEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda laboral en contra de International Telemedical Systems Colombia S.A. para que se declarara que existió un contrato laboral, que no se consignó el auxilio de cesantías durante los años 2014 y 2015, ni las cesantías y, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización moratoria, entre otras acreencias laborales.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS, que «respecto a la solicitud de que se libren oficios a Protección S.A. el despacho manifiesta que los oficios no constituyen un medio de prueba, y que las pruebas que se pretendieron hacer valer se tuvieron que haber allegado en el momento oportuno, y por tanto no es procedente emitir oficios para que se recauden por el juzgado documentos en poder de terceros»; que « el apoderado de la parte demandante allega al despacho extracto de cesantías […]con los oficios solicitados como prueba y negado por el despacho, respecto de lo cual se opone a su incorporación el apoderado de la parte demandada y seguidamente interpone apelación en contra de la negativa […] de decretar como prueba los oficios solicitado», y fue concedido en efecto devolutivo.

Que el Juzgado citado mediante sentencia de 4 de julio de 2019, declaró la existencia del contrato a término fijo del 10 de julio de 2014 al 11 de diciembre de 2017, condenó a la demandada a pagar por auxilio de cesantías adeudadas en el año 2015, la suma de $1.600.000 y por la moratoria de 2014 y 2015, el valor de $53.346.058; decisión que la empresa apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, confirmó el auto de 18 de febrero del presente año y « de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del CPTSS en armonía con el artículo 83 ibidem, según el cual el Tribunal puede ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, atendiendo dicha finalidad, para un mejor proveer decreta oficiosamente como prueba, la documental aportada a folio 66, relacionada con la certificación emitida por la AFP Protección S.A. la que se ordena incorporar al expediente y cuya valoración se hará una vez se corra traslado a la parte contra la cual se opone»; y revocó la sentencia de primera instancia Manifestó que el fallador de segunda instancia le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto el 17 de junio del año en curso, el apoderado de la parte demandada allegó documentación al expediente por fuera del término legal, por lo que «incurrió en vulneración al debido proceso, al permitir el ingreso de las pruebas que no fueron aportadas en oportunidad, […] la documental allegada no fue solicitada como medio probatorio al momento de contestar la demanda».

Por lo expuesto solicitó que se declare la nulidad del fallo emitido por el ad quem el 30 de julio de 2019, y, como consecuencia, sea emitido uno nuevo « teniendo en cuenta las pruebas legal y oportunamente aportadas con el escrito de la demanda y el de la contestación». Por auto de 28 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y a la empresa International Telemedical Systems Colombia S.A. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de julio de 2019, que revocó la de 4 de julio de la misma anualidad, en la cual se declaró la existencia del contrato a término fijo entre este y la empresa del 10 de julio de 2014 al 11 de diciembre de 2017, y se condenó a la demandada a pagar por auxilio de cesantías adeudadas en el año 2015, la suma de $1.600.000, y al pago de la moratoria de 2014 y 2015, la suma de $53.346.058 En efecto, el juez de segundo grado para revocar el fallo de primera instancia consideró que: de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del CPTSS, en armonía con el articulo 83 ibidem según el cual el Tribunal puede ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, atendiendo dicha finalidad para un mejor proveer decreta oficiosamente como prueba la documental aportada a folio 66 relacionada con la certificación emitida por la AFP Protección S.A., la que se ordena incorporar al expediente cuya valoración se hará una vez se corra traslado a la parte contra la cual se opone esta decisión se notifica en estrados a continuación de dicho documento se corre traslado a la parte demandante que por sustracción de materia no se puede surtir en esta audiencia como quiera que no se hizo presente, razón por la cual la Colegiatura la valorara en su momento procesal oportuno. […] Es preciso indicar en primer lugar que como lo dispuso el juez de primera instancia no fue objeto de reproche por ninguna de las partes la existencia de una relación laboral a término fijo, la cual tuvo como fecha de inicio la calenda del 10 de junio de 2014 y la fecha de terminación el 11 de diciembre de 2017 como se acredita de la celebración de este […] contrato respecto del cual no fue notificado el preaviso en los precisos términos del artículo 46 del CST, que tampoco fue objeto de controversia el cargo desempeñado y el salario devengado.

En lo que respecta al pago de las cesantías para el año 2015 a favor del actor sostiene la parte accionada que esta se pagó en febrero del año 2016, por lo que, de la revisión de las pruebas aportadas legal y oportunamente al plenario, específicamente los documentos que ya obraban en el proceso a folios 44 y 45, relacionados con el extracto al fondo de cesantías Protección S.A, que no fueron controvertidos por la parte contraria observa esta Sala que efectivamente se tiene una consignación por parte del empleador International Telemedical Systems Colombia S.A. por valor de $1.679.498 del día 15 de febrero de 2016, correspondientes a las cesantías del periodo 2015, con ello sería suficiente para revocar dicha condena, esto es la orden de pagar por dicho concepto la suma de $1.600.000 pues resulta claro que este pago si se sufragó por parte de la entidad accionada a favor del actor.

Ahora bien, no desconoce la Sala que en virtud de la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y al rendir el interrogatorio de parte se tuvieron por ciertos algunos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, entre ellos el de tenerse por cierto que la demandada no había consignado las cesantías […] reclamado al interior del artículo 105 del CGP, pero no debe perderse de vista que tales presunciones son de carácter legal y por tanto admite prueba en contrario de tales circunstancias poco o nada importa si la prueba que la contraríe la arrima el interesado, su contraparte o el juez de conocimiento, todo ello como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, por lo que al auscultar la prueba general con el ejercicio de hermenéutica consagrado en el artículo 61 del CPL, encuentra esta Sala de decisión que efectivamente la parte accionada si logró demostrar que pagó lo correspondiente al auxilio de cesantías por los periodos aquí reclamados, incluso el del periodo del año 2014, pues el extremo obrante a folio 45 que también ya obraba incorporado al expediente, da cuenta de un movimiento por consignación del 1° de abril de 2015, lo cual se corrobora con la certificación vista a folio 66 que fue decretada oficiosamente en esta instancia, la cual da cuenta que la consignación se efectuó el 16 de febrero de 2015, por valor de $793.154, en este orden de ideas al haberse acreditado el pago de las cesantías al haberse acreditado el pago de las cesantías en los periodos reclamados en la demanda, por $2.355.555 y que se acreditan pagos por un monto incluso superior de $2.472.652 por sustracción de materia se hace inane abrir paso al estudio de la sanción por no consignación de las cesantías, pues es obvio que no hay lugar a su procedencia en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo expuesto estima la Sala que resultó desacertada la imposición de condena por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías fulminadas en primera instancia razón por la que se revocara la decisión de primer grado en su integridad […] Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, consideró pertinente decretar oficiosamente la prueba documental aportada a folio 66 relacionada con la certificación emitida por la AFP Protección S.A., de acuerdo con los parámetros fijados en los artículos 54 en armonía con el 83 del CPTSS; y concluyó que conforme a las pruebas aportadas oportunamente a folios 44 y 45 del expediente en concordancia con la aludida documental, se evidenció que la demandada efectuó una consignación, por la suma de $1.679.498 del día 15 de febrero de 2016, correspondientes a las cesantías del periodo 2015; además afirmó que, si bien se tuvieron como ciertos algunos hechos susceptibles de confesión, no obstante y « como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba», y según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se demostró que dicha empresa si realizó el pago del auxilio de cesantías de los periodos que reclamó, inclusive los del año 2014, corroborados en la prueba que esa Corporación decretó de oficio y finalizó argumentando que no había lugar a la sanción. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00