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STL17049-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 69717 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17049-2016 Radicación n.° 69717 Acta extraordinaria n°111 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EDINSON AGUIRRE OSORIO, frente al fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS UARIV;

DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV, DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE LA UARIV, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y ASMET SALUD EPS-S. I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social. Como fundamento fáctico de la acción, expuso que en compañía de su esposa e hijos, afronta la situación de desplazado por la guerrilla de las FARC, razón por la cual deambula por la ciudad de Pereira, en busca de sobras de comida y un lugar donde puedan pasar la noche.

Igualmente manifestó que el gobierno nacional en contraste con su situación, solventó viáticos, pasajes y alimentación de los negociadores de las FARC a Cuba, desconociendo el derecho a la igualdad respecto de la problemática que vive su familia. Finalmente esgrimió que desde hace (6) meses, cuenta con promesas de ayuda para alimentación, arrendamiento y el suplemento (Pediasure) que necesita uno de sus hijos, aduciendo que hasta le hicieron entrega de una tarjeta debito del Banco Agrario de Colombia, lo cual considera una burla.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia generar una solución inmediata, continua y permanente de suministro de alimentos para su familia desplazada, la entrega inmediata de pediasure en polvo, suficiente para el tratamiento de su hijo menor desnutrido, solución de vivienda de pobres en ciudades como Pereira, Armenia, Manizales, Cartago o cualquier ciudad del país, empleo para su esposa y entrega de una indemnización, correspondiente al sufrimiento físico y moral, valor que requiere sea depositado en el Banco Agrario de Colombia.

Como pretensión subsidiaria, planteó que de no ser depositada la indemnización por perjuicios morales y físicos, por parte del estado en el transcurso de la acción, se decreten los perjuicios en abstracto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UARIV, DIRECCIÓN TÉCNICA DE OPERACIONES DE LA UARIV, DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UARIV, EL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR Y ASMET SALUD EPS-S; y dispuso sus respectivas notificaciones para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, precisó que conforme con las pruebas decretadas dentro de la presente acción, y en virtud de los proporcionada por el sistema de información de primera infancia “Cuéntame”, la compañera del accionante fue beneficiaria del Programa Desarrollo Infantil en Medio Familiar con Arriendo, en el año 2012, en la modalidad CDI familiar hasta el 9 de diciembre de 2013, y en la unidad intermedio desde el 16 de marzo de 2016, hasta el 6 de julio de 2016 con el operador “Coasobien”; que Edison Santiago Aguirre Rojas, pertenece al programa de Hogares Comunitarios desde el año 2015 a la fecha; que Ángel Mauricio Aguirre Rojas, cuenta con vinculación al Programa Desarrollo Infantil en medio familiar con arriendo, en la unidad intermedio 3 desde el año 2015 y desde marzo de 2016;

Angélica Maryuri Aguirre Rojas, presentó vinculación en el año 2015, al Programa de Hogares Infantiles en el Hogar Infantil Ormaza y desde marzo hasta el 31 de julio de la presente anualidad, en hogares comunitarios de Bienestar Familiar. EL MINISTERIO DE TRABAJO esgrimió, que conforme a lo dispuesto en los artículos 130 de la ley 1448 de 2011 y 66 y 67 del decreto 480 de 2011, las competencias del Ministerio de Trabajo, se encuentran enmarcadas en el diseño de programas y proyectos especiales, para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el sostenimiento de las víctimas.

En virtud de que lo pretendido por el accionante, se encuentra encaminado a la obtención de una medida de asistencia y atención, en busca de solucionar una crisis económica, generada como consecuencia de un hecho que pone en peligro la subsistencia del tutelante y la de su núcleo familiar, la ayuda humanitaria deprecada deber ser suministrada por la unidad de víctimas.

Finalmente es dable precisar que si bien los demás accionados, fueron notificados oportunamente de la presente acción constitucional, dentro del término del traslado otorgado mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, los mismos decidieron guardar silencio, respecto de los hechos constitutivos de la acción. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, resolvió: tutelar los derechos al mínimo vital, vida digna del accionante; para lo cual ordenó a la unidad para la Atención y Reparación de Victimas, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, se realicen los procedimientos de identificación de carencias del accionante y su grupo familiar, a fin de establecer si persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión, y una vez realizado el procedimiento, si se determina que persisten tales circunstancias, se les proporcione la atención humanitaria que corresponde en un término prudencial.

Asi mismo, para que se ingrese al accionante a la ruta de generación de ingresos, con el fin de que pueda estabilizarse socioeconómicamente, esto previo a la verificación de los requisitos exigidos para cada programa. Aunado a lo precedente, tuteló el derecho a la salud del menor Edison Santiago Aguirre Rojas, frente a Asmet Salud EPS- para que en un término de 48 horas, suministre 2 Pediasure en polvo mensual, hasta que desaparezcan las condiciones actuales de desnutrición. De otra parte, negó la protección de los derechos invocados frente al MINISTERIO DE TRABAJO, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UARIV Y LA DIRECCION DE REGISYTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACION DE UARIV.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, JOSE EDINSON AGUIRRE OSORIO lo impugnó, solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de integración del Litis consorcio necesario, pues en su criterio no debió vincularse a la oficina de la Presidencia de la Republica de Colombia, en tanto su acción iba encaminada contra el presidente de la republica Juan Manuel Santos Calderón, en calidad de servidor público.

Igualmente manifiesta, que si bien el fallo impugnado tutela el derecho al mínimo vital, el mismo no contempló a cargo de qué entidad estaría su alimentación y la de su núcleo familiar, como tampoco estableció el termino de ejecución prudencial previsto para tal fin. Finalmente adujó, que en cuanto a la protección deprecada respecto de su hijo Edinson Santiago Aguirre Rojas, el suministro de Pediasure, no constituye una solución integral y permanente a la situación del menor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, el impugnante pretende obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro de la presente acción, por considerar que en el procedimiento efectuado, existió una indebida notificación al presidente de la republica Juan Manuel Santos Calderón, en calidad de servidor público, de lo que se desprende la falta de integración del Litis consorcio necesario.

Es así como, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias dictadas en una acción de tutela, deben ser puestas en conocimiento de los intervinientes, por el medio que el juez constitucional estime más expedido y eficaz, en pro de preservar los derechos de defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

De lo anterior se colige la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Por consiguiente, en la valoración del caso concreto, se colige que el auto admisorio del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se efectuó la integración del contradictorio, fue notificado por el juzgador de primera instancia, al presidente de la republica, Juan Manuel Santos Calderón, en el correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co el 16 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de informarle el inicio de una acción de tutela en su contra, y como sujeto procesal, suministrarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, enmarcado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso.

Aunado a lo precedente, el accionante manifiesta su inconformidad respecto del tiempo prudencial, otorgado por el Tribunal, para el cumplimiento de la sentencia, a efectos de realizarle la entrega de atención humanitaria y generar su inclusión en la ruta de generación de ingresos, con el objeto que estabilizarse económicamente. Al respecto, tal y como lo ha reiterado esta corporación, en la sentencia STL2480-2015, el amparo pretendido se torna improcedente, toda vez que el juez de tutela no puede desconocer los trámites administrativos internos que conforman el proceso, ni los derechos de las demás víctimas de desplazamiento que se encuentran a la espera de la entrega de la ayuda humanitaria.

Es de anotar, que la población comprendida por victimas de desplazamiento forzado, contempla la inclusión de personas que en consideración a sus condiciones particulares y especificas, pueden contemplar mayor vulnerabilidad que el de la accionante, por tanto no es de recibo para esta Sala, que en virtud de la acción de tutela se ordene la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, requerida por el tuteante, puesto que ello desconocería el derecho y la urgencia con que otras personas ameritan la asistencia humanitaria por encontrarse en una situación más gravosa.

Así mismo esta corporación, al resolver un caso análogo, en sentencia STL 3682-2014, expresó: « actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, esto es, ordenando a la accionada que haga la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya ».

En virtud de lo anterior, esta corporación considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de septiembre de 2016, no comporta planteamientos e interpretaciones arbitrarias o caprichosas, pues si bien el actor tiene el derecho a que se le proporcione ayuda humanitaria y una estabilidad económica, la misma debe ser provista en los términos de la sentencia impugnada.

En lo referente al tratamiento integral y permanente solicitado para el menor Edinson Santiago Aguirre Rojas advierte la Sala, que constituye un tema nuevo que no fue planteado en la solicitud inicial, impide el pronunciamiento del juez de tutela. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2