Radicación n° 87359 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17048-2019 Radicación n.° 87359 Acta 45 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA contra el fallo del 24 de octubre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante con radicado 110013104051201200818.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que contra el aquí accionante Armando Luis Noguera Imítola y otros ciudadanos se adelantó un proceso penal por los delitos de «peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo y peculado por apropiación agravado en el grado de tentativa», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Que el a quo, luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2015, decidió, entre otras determinaciones, condenar a Noguera Imitola, como responsable a título de determinador de los delitos antes señalados, a la pena de 8 años, 9 meses y 9 días de prisión y multa de 1741,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el aquí accionante, a través de fallo del 28 de febrero de 2018, resolvió negar la solicitud de Noguera Imitola, relacionada con la vulneración del principio de non bis in ídem, al argüir que en esa causa no se advertía quebrantamiento alguno al referido principio, toda vez que para el momento de la emisión y ejecutoria del pliego acusatorio, a saber, 29 de junio de 2012 del « sumario 2017», no se estaba adelantando otra investigación por iguales sucesos a los que le fueron imputados, ni existía en contra del encartado sentencia o llamamiento a juicio en firme que condujera a la culminación de la actuación procesal por duplicidad de la persecución penal.
Además de lo anterior, el juez colegiado modificó el numeral quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Noguera Imitola a la pena de multa correspondiente a $159.259.471,18 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el término de 2 años, 9 meses y 9 días. Que contra la anterior determinación interpuso ante la Sala de Casación Penal de esta corporación recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, a través de auto AP2033-2019 de 29 de mayo de 2019.
Que la inconformidad del tutelante Noguera Imitola respecto al proveído que inadmitió el recurso de casación por él formulado, radicó en el hecho de que la Sala de Casación Penal se equivocó al concluir que este no había probado la vulneración del principio constitucional, «siendo que desde la indagatoria rendida ante la fiscalía segunda, aleg[ó] la vulneración del principio NON BIS IN IDEM» y porque, además, […] al avalar la sentencia de segunda instancia, vulner[ó] [sus] derechos fundamentales: al debido proceso, a la legítima defensa y acceso a la administración de justicia por el desconocimiento del principio constitucional NON BIS IN IDEM; por no haber realizado el estudio ordenado por el tribunal de Bogotá- sala Penal, el 5 de mayo de 2014, para determinar la posible identidad de los hechos investigados, y de paso del sujeto y la causa, tal como se acostumbra cuando se está en presencia de esta circunstancia; por fallar un proceso sin los soportes probatorios, siendo que los documentos relacionados con las actas de 1993, actas, vía gubernativas, poderes, liquidaciones, prueba grafológica, testimonios, etc, reposan en el expediente 164 de la [f]iscalía tercera […].
Con fundamento en lo anterior, adujo que se había configurado una vía de hecho, la debía ser reparada constitucionalmente en defensa de la «seguridad jurídica», la «confianza legítima» y del «orden legal». De conformidad con los supuestos fácticos antes narrados, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo emitido el 1º de diciembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, así como la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2018, que confirmó la anterior y el proveído de la Sala de Casación Penal de esta corporación del 29 de mayo de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. Así mismo pidió que se profiera sentencia de fondo, en la que se respete su derecho constitucional al NON BIS IN IDEM.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso penal que cursó en contra del aquí accionante objeto de debate.
El Juzgado Dieciséis indicó que era improcedente el amparo deprecado, toda vez que la acción de tutela no fue creada con el fin de que se pudiera hacer uso de ella para subsanar las falencias en que pudo haber incurrido el accionante en la formulación de la demanda de casación, que provocaron su inadmisión. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se desestimara el amparo deprecado, por cuanto, en el trámite procesal que surtió, se garantizaron los derechos constitucionales del accionante.
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pidió que se negara el amparo impetrado, al argüir que las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales se efectuaron acorde al derecho penal y procesal vigente y a las interpretaciones constitucionales de los mismos, por lo que, en su consideración, no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante o el principio non bis ídem anunciado por aquel.
La Fiscalía 399 Delegada Grupo Foncolpuertos, adscrito a la Seccional de Bogotá, informó que no tenía elementos de juicio para pronunciarse sobre el amparo solicitado, por cuanto remitió en su integridad la causa adelantada contra el accionante al juzgado de conocimiento para que adelantara la etapa del juicio. La Unidad de Pensiones y Parafiscales solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que el tema objeto de examen no estaba llamado a prosperar respecto a dicha entidad.
Por sentencia de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar el proveído AP2033-2019, a través del cual se inadmitió la demanda de casación formulada por el aquí accionante, negó el amparo, reseñó apartes de la decisión proferida por el Tribunal de segunda instancia y concluyó que: […] la Sala que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación, mismo proveído que no muestra vulneración alguna de derechos fundamentales, pues se ocupó de los argumentos que esgrimió la inconforme para atacar la sentencia del Tribunal, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, de 11 de ene. de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial. Además, cuestionó el hecho de que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no haya casado de oficio la sentencia proferida por el tribunal accionado el 28 de febrero de 2018, pasando por alto lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 600 de 2000.
Añadió que el juez constitucional de primer grado no advirtió que la Sala de Casación Penal profirió el proveído cuestionado en contravía de su precedente jurisprudencial, que no especificó, cuando avaló la tesis del ad quem. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Previo a hacer un pronunciamiento de fondo, debe precisar la Sala que centrará su estudio en el proveído emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación AP2033-2019 del 29 de mayo de 2019, mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada por el señor Noguera Imitola, por ser la que zanjó la discusión en la causa que cursó en su contra.
En este caso, el accionante pretende, mediante esta acción constitucional, se deje sin efecto el fallo emitido el 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, así como la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2018, que confirmó la anterior y el proveído de la Sala de Casación Penal de esta corporación del 29 de mayo de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. Así mismo pidió que se profiera sentencia de fondo, en la que se respete su derecho constitucional al NON BIS IN IDEM.
Es así que, el amparo no tiene prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir la actora la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que las consideraciones expuestas por la homóloga Sala de Casación Penal en su proveído de 29 de mayo de 2019, más allá de que se compartan o no, lo cierto es que revisado el análisis realizado por la referida autoridad judicial no se evidencia que dicha Sala haya procedido conforme lo endilgado o que lo argüido sea constitutivo de violación de la garantía superior reclamada por el apoderado del actor.
En efecto, al examinar la providencia objeto de censura no se advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expresó las razones por las cuales consideró inadmisibles los recursos de casación que interpuso el accionante y su defensor, los cuales fueron presentados bajo idéntica argumentación. En efecto, sostuvo respecto al primer cargo: […] el primer reparo, propuesto con fundamento en la causal tercera, denuncia una afectación al non bis in ídem por tramitarse simultáneamente dos procesos que involucraban las Actas Nos. 738, 739 y 1411, pero cuando era de esperarse que el reproche se dedicara con exclusividad y en aras de los requisitos de claridad y precisión, a demostrar tal aserto, se mezclan inconformidades que hacen relación a la valoración de las pruebas, lo cual no constituye un yerro in procedendo viable de postular por la causal tercera, sino por la primera, cuerpo segundo y en capítulo separado en tanto error in iudicando.
Lo mismo cuando se cuestiona la responsabilidad deducida en contra del acusado o se critica el sumario por supuesta transgresión al principio de investigación integral, con el insólito argumento, además, de que el sentenciador no valoró las pruebas del otro a pesar de que no le era en modo alguno imperativo hacerlo, sencillamente por no obrar en este.
Ahora, reconocido por el fallador la tramitación de dos procesos que ciertamente involucraban también a las mencionadas actas, la simple tramitación del otro, sin que sea desde luego lo ideal, no implica que en este se vulnere la citada garantía; es decir, la existencia de ese proceso no trasciende en este donde ya se dictaron los fallos de instancia, a diferencia de aquél donde aún cursaba la etapa de juzgamiento.
(…) […] habiéndose dictado en este proceso ya las sentencias de instancia, mientras que el otro seguía en fase de juzgamiento, la irregularidad denunciada no resulta trascendente en la validez del que se examina. La trascendencia de la anomalía, como lo indicó el ad quem, impactaría aquél asunto donde todavía, por lo menos a la fecha de la demanda, no se había proferido decisión de fondo.
Asimismo, agregó la Sala de Casación Penal, respecto al segundo cargo formulado: El segundo reproche, sustentado en similares términos al anterior, denuncia ahora la comisión de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas, es decir las resoluciones de acusación, que demostraban el trámite de dos investigaciones por los mismos supuestos fácticos, empero la argumentación expuesta con ese propósito no revela ciertamente la clase de falencia invocada.
El ad quem, según la transcripción precedente y en contra de lo aseverado por el demandante, reconoció la coexistencia de los dos procesos y la eventual afectación del non bis in ídem, pero no en este juicio donde ya se había dictado sentencia, sino en el otro que se hallaba en la etapa de la causa, vale decir que a pesar de reconocer la irregularidad denunciada entendió que ella no trascendía en la validez de este asunto y sí en el segundo juicio aún no concluido, argumentación que no evidencia un equívoco de raciocinio, pues la negación de trascendencia no revela la infracción de alguno de los elementos de la sana crítica, ora porque se haya desconocido algún principio científico o de la lógica o se hubiere ignorado una regla de experiencia. La escueta aserción de que se vulneró la lógica o el sentido común no satisface los parámetros técnicos cuando de denunciar tal clase de equívoco se trata, si además no se hace evidente la vulneración de alguno de sus principios como el de no contradicción, identidad, tercero excluido o razón suficiente.
A más de que en tales condiciones no se acredita el falso raciocinio denunciado, el cargo se manifiesta confuso cuando simultáneamente se acusa el fallo de haber omitido la apreciación de las pruebas que recaudadas en el otro proceso daban cuenta de la legalidad o no de las cuestionadas actas, lo que equivaldría entonces a un posible falso juicio de existencia por omisión, pero en relación con medios probatorios que ni siquiera obraban en este asunto.
Y si de los testimonios de Mayro Vergel, William Hernández y Álvaro Serrano se trata, la inconformidad porque se les asignó un valor superlativo, o no se tuvo en cuenta algunas de sus afirmaciones, no patentiza un yerro de raciocinio y sí acaso un falso juicio de identidad por cercenamiento al cual el recurrente ninguna mención efectuó y mucho menos acreditó. Y finalmente, sostuvo en relación con el tercer cargo: […] el último cargo formulado, como que desde el inicio se plantea un falso juicio de existencia, pero simultáneamente por omisión y suposición, lo cual entraña desconocimiento del principio lógico de no contradicción, pues mal puede invocarse en relación con un mismo medio probatorio que fue supuesto y a la vez omitido.
Ahora, la simple afirmación de los demandantes sobre la inexistencia de alguna prueba a partir de la cual pueda demostrarse la condición de determinador no revela yerro de esa naturaleza, si como acá sucedió, ningún examen se hizo de la labor inferencial efectuada por el juzgador a partir de la forma y naturaleza de los hechos imputados, según se aprecia de la lectura de los fallos de instancia. Desconocen por demás que la carencia de la calidad de servidor público, no hace automáticamente al partícipe un interviniente, menos aun cuando la de determinador tampoco exige la cualificación del sujeto agente.
Es la naturaleza de los hechos, la forma de ejecución, como acá concluyeron los juzgadores de instancia, las que determinan en qué condición actuó el acusado; en este evento dedujeron, por ejercicio inferencial realizado desde el análisis de los hechos y las circunstancias que los acompañaron, que se trataba de un determinador y no de un autor sin cualificación. Como ningún cuestionamiento hicieron a esa labor deductiva bajo la equivocada creencia de que simplemente bastaba su afirmación de que no existía ninguna prueba que acreditare esa calidad, es patente que el cargo carece además de fundamentación. En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por la Sala de Casación Penal, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, por el contrario, expuso de manera razonada las razones por las cuales consideró que los cargos formulados por el recurrente y su defensa carecieron de soporte lógico y fundamentación suficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones judiciales, y por el contrario, lo que encontró fue una serie de alegaciones propias de las instancias dirigidas a cuestionar la valoración jurídica que realizó el sentenciador y no a soportar debidamente unos cargos de casación. Es oportuno recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes como lo pretende el gestor, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
No está por demás decir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no observó «la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000». Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-02 V.00